La respuesta es afirmativa. La doctrina del Tribunal Supremo se refleja en la Sentencia de 19 de abril de 2006 (rec. cas. en interés de Ley núm. 58/2004 ) -cuyos términos reiteramos en la reciente Sentencia de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6766/2003 ), FD Quinto-, en la que establecimos como doctrina legal que «la anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos», con fundamento, en esencia, en los siguientes razonamientos:
«La doctrina afirmada en la sentencia de instancia, en el sentido de que es irrelevante el que la anulación de los actos de la Administración sea por causa de anulabilidad, o, por razón de nulidad, es claramente inasumible. En primer término, porque contradice la doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en su sentencia de 19 de junio de 2004 , sentencia en la que claramente se distinguen los actos anulables y los nulos a efectos de apreciar la interrupción de prescripción que de ellos pueda derivarse; en segundo lugar, porque tal distinción no es irrelevante para el ordenamiento jurídico que considera no convalidables los actos nulos, siendo imprescriptible (en principio) la acción para exigir su anulación. Por el contrario, los actos anulables son convalidables y son susceptibles de impugnación en los plazos (breves) legalmente establecidos.
Pudiera arguirse que aunque sean ciertas esas diferencias las mismas se vuelven irrelevantes cuando de la prescripción se trata. Pero esta tesis carece de fundamento legal si se tiene presente que el artículo 66.1 a) de la Ley General Tributaria al regular la interrupción de la prescripción se refiere a «cualquier acción administrativa» expresión que pone de relieve que lo trascendente, a efectos de interrumpir la prescripción, es el silencio de la relación jurídica, lo que no se puede afirmar cuando el acto de la Administración es meramente anulable, como es el caso.
La jurisprudencia puede resumirse en los siguientes términos:
1) La anulación de una comprobación de valores (como la de una liquidación) no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos (Cfr. STS de 19 de abril de 2006 ).
2) La anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados. (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de septiembre de 2013).
Mi hermana falleció el 25.06.2008.
El 17.12.2008 autoliquido el Imp. de Sucesione.
El 12.12.2012 Hacienda me reliquida e ingreso el importe reclamado el 21.01.13
El 11.04.13 presento recurso ante el TEA
El 18.04.16 El TEA aprecia la falta motivación y anula la liquidación provisional, asi como los actos derivados posteriores, declarando el derecho a las cantidades ingresadas con los intereses de demora. Al mismo tiempo pide que se remita el expediente a los efectos de nuevas valoraciones.
En un punto anterior al fallo dice «el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos….
Serían tan amables de decirme si el impuesto prescribió el 25.12.2008 al anularse el acto de la liq. provisional del 12.12.2012 ?.
recibido fallo estimatorio TEAR por falta de motivación de la liquidación complementaria de donaciones (no entra en el fondo ni en la comprobación de valores) . No ordena retrotraer actuaciones. ¿puede la CCAA retrotraer si no lo ordena el tribunal?. Si la CCAA dictara nueva liquidación en ejecución de la sentencia cabe recurso de ejecución. Se puede recurrir en este recurso todo el fondo del asunto que no ha resuelto el TEAR. ¿se pueden plantear cuestiones nuevas?. Ademas hay que recurrir la sentencia estimatoria del TEAR al TSJ?