En la práctica la doctrina jurisprudencial ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
Son dos los aspectos esenciales que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Por un lado, la celebración del juicio dentro del «plazo razonable», a que se refiere el artículo 6º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro
de un plazo razonable», y por otro lado, la concurrencia de «dilaciones indebidas», que es el concepto que utiliza nuestra Constitución en su art. 24.2 º.
Son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las «dilaciones indebidas» implican la proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de dichos actos procesales. Por el contrario, el «plazo razonable» es un concepto más amplio, que se refiere al derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
En cualquier caso un requisito esencial para la aplicación de la atenuante consiste en que la dilación no sea atribuible al propio inculpado. Como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo nº 385/2014, de 23 de abril , también las víctimas de los delitos son titulares del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Resultaría paradójico que al perjuicio para la causa ocasionado por los retrasos causados por el propio imputado se uniese la comprobación de que el comportamiento dilatorio le reporta beneficios punitivos relevantes, premiando con la atenuación su rebeldía procesal o la provocación de suspensiones del juicio oral que dilapidan esfuerzos procesales ya realizados.
En el caso que analizamos hoy, la dilación de la causa en el supuesto actual es atribuible en buena medida al propio recurrente. En efecto cuando fue necesario notificarle el auto de apertura del juicio oral, el imputado, hoy recurrente, se situó en paradero desconocido, siendo necesario acordar su búsqueda y detención, lo que ocasionó una dilación relevante. Asimismo, cuando se señaló por primera vez el juicio oral, fue necesario suspenderlo precisamente por no ser hallado el recurrente. En consecuencia, debe descartarse la aplicación de la atenuante interesada, precisamente por ser atribuibles las dilaciones al comportamiento del propio imputado.
Texto que apenas aporta un razonamiento en cuanto a la valoración de los criterios para aplicar esta atenuante. Poco valor argumentativo