La defensa del recurrente sostuvo en sus conclusiones que debería apreciarse una atenuante analógica como muy cualificada o al menos como atenuante simple en atención a la drogadicción, y aportó un informe de la Unidad de Conductas Adictivas en el sentido arriba expuesto, que ahora entiende que acredita las bases fácticas necesarias para la apreciación de tal circunstancia de atenuación.
La jurisprudencia ha admitido efectos atenuatorios al consumo de drogas cuando se ha acreditado mediante las oportunas periciales que se ha producido un deterioro muy significativo en las facultades del sujeto, o, en su defecto, cuando se ha probado que existe una adicción profunda e intensa a sustancias que causan grave daño durante un periodo prolongado, pues en esos casos, de tal clase de adicción se derivaría el deterioro de sus capacidades. Pero en ningún caso se ha aceptado que la mera condición de consumidor o adicto al consumo, por sí misma, ya sea suficiente para apreciar esa atenuación.
Por otro lado, en cuanto a las pruebas periciales a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim , como regla, se ha entendido que carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal), por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos.
El Tribunal rechaza la atenuante propuesta por la defensa basándose en un informe del médico forense en el que, además de constatar que los datos sobre la adicción solo proceden de las manifestaciones del propio recurrente, estima que el consumo cuya existencia afirma, no permite establecer un trastorno por abuso de cocaína, ni de él se deriva un patrón de conducta desadaptativo que traduzca un deterioro significativo en su vida cotidiana.
En el informe aportado por el recurrente se dice que su historia toxicológica, cuyo origen no se precisa y cuya certeza no se asegura, es compatible con el abuso de alcohol y dependencia a la cocaína. No se precisa la profundidad e intensidad de la adicción, ni tampoco se consignan efectos negativos en las capacidades del sujeto, concretamente las referidas a la posibilidad de comprender la ilicitud del hecho o de ajustar su conducta a esa comprensión.
Por lo tanto, de un lado, los dictámenes sobre el particular, en realidad, no son contradictorios, en el sentido de que en ninguno de ellos se sostiene una disminución de las capacidades del sujeto. Y si se entendiera que lo son en cuanto a la existencia de adicción a la cocaína, el Tribunal se ha basado en uno de ellos, por lo que el informe restante no puede demostrar un error en la apreciación de la prueba a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim .
Por otro lado, de esos dictámenes tampoco resulta que el recurrente cometiera el delito condicionado por su adicción (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de junio de 2014).