El caso real que comentamos hoy es el siguiente. Una persona, con domicilio en Bilbao, presentó ante el Decanato de los Juzgados de Bilbao, una demanda de juicio verbal contra una empresa con domicilio en Jerez de la Frontera (Cádiz). Se reclamaba la cantidad de 260 euros, importe del cargo hecho en concepto de cancelación de una reserva telefónica de unos hoteles que dicha persona seleccionó a través de la página web de la empresa.
El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, tras el trámite de audiencia a la parte personada y al Ministerio Fiscal, dictó un auto por el que declara la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto al corresponder la competencia a los Juzgados de Jerez de la Frontera (Cádiz), por ser el domicilio de la demandada.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Jerez de la Frontera, y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2, este Juzgado declaró su incompetencia, y acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Cádiz.
La Audiencia Provincial de Cádiz acordó que la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao y el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de la Frontera, debía ser remitida para su conocimiento a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo, en su Auto de fecha 16 de octubre de 2012, declaró que el Juzgado competente era el del domicilio del consumidor reclamante, es decir, Bilbao, en lugar del domicilio de la empresa propietaria de la página web, que era Jerez de la Frontera (Cádiz). Los argumentos fueron los siguientes:
a) El artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual «cuando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente».
b) La reclamación ser refiere al cumplimiento de un contrato relativo a un servicio ofertado por Internet (es decir, cuya celebración ha sido precedida de una oferta pública).
c) En la reclamación se ejercita la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable a dicho consumidor. La realidad social muestra una práctica generalizada de servicios por vía telefónica o telemática en que el consumidor suele estar perfectamente localizado mientras que la exacta localización de la compañía con la que contrata, o de los empleados que lo hacen en su nombre, resulta extremadamente difícil. En este contexto, seguir otro criterio podría mermar el derecho a la tutela judicial efectiva del consumidor demandante, sobre todo cuando su reclamación asciende, como en este caso, a 270 euros.