Es cierto que dentro del procedimiento tributario encaminado a la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) existen dos categorías de actos que aunque funcionalmente conducen sólo a la realización de aquélla tienen sustantividad propia dentro del citado procedimiento, en cuanto que sus determinaciones han de ser impugnadas independientemente por el administrado y ante órganos diferentes.
Tales actos son los que podemos llamar de gestión catastral, por un lado, que comprende la elaboración de la ponencia de valores, la asignación y notificación individual de los valores catastrales y la revisión, modificación y actualización de los mismos, cuya competencia resolutoria corresponde a la Administración del Estado (El Catastro, los Tribunales Económicos- Administrativos y los Contencioso-Administrativos) y, por otro, los de gestión tributaria, que afectan a la liquidación del impuesto, concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, cuya competencia corresponde a la Administración Municipal».
Así pues, resulta patente que la reclamante ha planteado indebidamente su demanda, pues, tras el reconocimiento de parte de sus pretensiones por la Administración, el presente recurso contencioso-administrativo se circunscribe a la pretensión de devolución de las cantidades ingresadas en concepto de IBI de los años 2004 a 2010, esto es, una pretensión referida a un acto de gestión estrictamente tributaria (las liquidaciones de IBI de los años 2004 a 2010) cuya competencia corresponde, en este caso, al Ayuntamiento, sin que el mismo haya sido parte demandada en el presente procedimiento.
Por todo ello, procede rechazar la pretensión de la demanda de que se acuerde por esta Sala la devolución de los ingresos indebidos realizados por los demandantes por el concepto IBI, pues como se ha expuesto anteriormente, se trata de actos de gestión tributaria que afectan a otra Administración Local, no al Catastro, y que suponen otras vías impugnatorias, sin por ello poder decidir esta Sala una cuestión ajena a la gestión catastral (esto es, al objeto del recurso contencioso-administrativo en los términos concretos en que fue interpuesto), sin perjuicio del derecho del actor a solicitar de la Administración local la devolución de los ingresos indebidamente realizados por tal tributo, por los cauces procedimentales pertinentes.
Esto es, y en definitiva, si la parte recurrente quiere hacer valer el derecho a la devolución, deberá promoverlo en la vía correspondiente, esto es, a través del correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos previsto en la Ley General Tributaria y ante la Administración Tributaria correspondiente (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de junio de 2013).