Se debate en este comentario si una sociedad en liquidación puede proceder al depósito de las cuentas correspondientes al último ejercicio cerrado dándose la circunstancia de que, si bien el liquidador ha llevado a cabo un informe sobre el estado de cuentas de liquidación, no se acompaña el certificado de la junta del que resulte la aprobación de las cuentas correspondientes al último ejercicio. Concurre la circunstancia de que no se hallan depositadas cuentas correspondientes a ejercicios anteriores.
A juicio del recurrente, la Ley de Sociedades de Capital no exige para el depósito de las cuentas de sociedades o empresas en liquidación que se aprueben por la junta general.
El recurso no puede prosperar. Abierta la liquidación desde el momento de su disolución (artículo 371 de la Ley de Sociedades de Capital), la sociedad continúa existiendo en términos similares si bien adaptando su funcionamiento al hecho de que la finalidad social es ahora la realización ordenada del patrimonio social, activo y pasivo, con miras a su efectiva extinción. El texto legal es inequívoco al afirmar que la sociedad sigue existiendo contando para el desenvolvimiento de su actividad tanto con órganos de representación social (la junta de socios) como con órganos de gestión y representación (los liquidadores), órganos en consecuencia idénticos a los propios de una sociedad de capital si bien adaptados a su nueva situación.
Dispone el artículo 371.3 de la Ley de Sociedades de Capital lo siguiente: «Durante el período de liquidación se observarán las disposiciones de los estatutos en cuanto a la convocatoria y reunión de las juntas generales de socios, a las que darán cuenta los liquidadores de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común, y continuarán aplicándose a la sociedad las demás normas previstas en esta Ley que no sean incompatibles con las establecidas en este capítulo».
Del mismo modo se establece que: «Serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo» (artículo 375.2 del Texto Refundido).
De la regulación legal se deriva, sin asomo de duda, que los órganos sociales se rigen por las reglas anteriores a la disolución de la sociedad a salvo las especialidades contempladas para el periodo de liquidación.
Es por tanto regla general en sede de sociedad en liquidación y por cuanto se refiere a sus órganos de decisión, gestión y representación la aplicación de las normas aplicables al período anterior a la disolución y apertura de la liquidación sin perjuicio de la aplicación preferente de las normas especiales
que la propia Ley contiene para dicho período.
De lo anterior se sigue que en las sociedades en liquidación, el órgano de administración, los liquidadores, están obligados a formular las cuentas anuales (artículo 253 en relación al 386), a convocar junta para su aprobación (artículo 164 en relación al 166 del Texto Refundido), así como a presentarlas en el Registro Mercantil para su depósito.
Es evidente que en aquellos supuestos (muy frecuentes en la práctica), en los que por ser el período de liquidación muy breve o incluso simultáneo a la adopción del acuerdo de disolución, no transcurre un ejercicio social completo, no existe formulación de cuentas anuales ni convocatoria de junta para su aprobación.
Pero aun en este supuesto la salvaguarda de los principios generales y la protección de los intereses de los socios está garantizada legalmente al imponer la Ley de Sociedades de Capital la obligación a los liquidadores de presentar un balance final a la junta de socios (artículo 390), sin cuya aprobación no pueden darse por terminadas las operaciones de liquidación ni instarse la oportuna inscripción en el Registro Mercantil (artículo 247.2.1.ª.3 del Reglamento del Registro Mercantil). (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 18 de noviembre de 2013).