Con respecto a la eximente de miedo insuperable el Tribunal Supremo tiene establecidoque deben concurrir los siguientes requisitos:
a) la presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto;
b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado;
c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes;
y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.
Y también se ha incidido en que el sujeto que alega tal circunstancia debe acreditar que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, del común de los hombres, que se utiliza así de baremo para comprobar la superabilidad del miedo.
Y si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva de la víctima.
En el caso concreto resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 27 de julio de 2013, el recurrente alega para justificar la situación de miedo insuperable su propia personalidad, señalando que en el informe que figura en el folio 1032 (de fecha 9-10-1995) se dice que cuando el acusado era menor padecía un retraso mental discreto y una perturbación de las emociones debido al caos familiar. Y también señala el informe de los Servicios sociales del Ayuntamiento de Oviedo (de fecha 23-6-2003), que describe, dice el impugnante, el calvario que pasó el acusado durante su infancia y las consecuencias que generaron en su personalidad.
Tales circunstancias carecen, sin embargo, de eficacia probatoria para constatar en este caso la existencia de una situación de miedo insuperable sobre la víctima. Y ello porque, a diferencia de lo que sí se ha probado con respecto al coacusado Luis Alberto, en este caso no consta que Pedro Jesús hubiera agredido, amenazado, insultado o vejado al ahora recurrente, sino que figura todo lo contrario, dado que, según especificó en la vista oral del juicio Estibaliz , Anibal , que era la persona que dio entrada a Pedro Jesús en la vivienda para que conviviera con los denunciantes, era quien daba las órdenes y mandaba en las víctimas cuando se ausentaba del domicilio el propio Pedro Jesús. Y también era quien impedía en esos casos que las víctimas pudieran salir de la vivienda.
No se cuenta por tanto con prueba acreditativa de que el recurrente haya sido objeto de una conducta vejatoria, amenazante o violenta por parte de Pedro Jesús , que generara en él una situación objetiva de temor, situación que resulta imprescindible para apreciar la circunstancia de miedo insuperable en cualquiera de sus grados atenuatorios. Sí consta en cambio el protagonismo del acusado en las acciones delictivas contra las víctimas.