Se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes. La producción de un daño y, finalmente, el enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación. Relación que jurisprudencialmente se construye bajo el principio de la «causa adecuada», por la que se impone la exigencia de valorar, en cada caso concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que «el cómo y el por qué» se produjo éste «constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal».
Para la concesión de la indemnización de daños y perjuicios, derivada de un accidente de trabajo, debe quedar acreditada una culpabilidad grave por parte de la empresa, de mayor entidad que de la que pueda derivar un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, pues si no, en todo accidente de trabajo que proceda un recargo por falta de medidas de seguridad, procedería asimismo la indemnización de daños y perjuicios, y ya la estimación del recargo de prestaciones conllevaría automáticamente la indemnización de daños y perjuicios, lo cual, evidentemente no tiene por qué concurrir en todos los supuestos de accidente de trabajo, siendo por ello necesario, conforme quedó expuesto, que quede acreditada una mayor culpabilidad en el empresario, en la producción del accidente.
Por ello debe de valorarse la no existencia o no de sanción por incumplimiento de medidas de seguridad por parte de la empresa, o, al menos, la existencia o no de una actuación inspectora en materia de averiguación del siniestro que ocasionó a la trabajadora las lesiones definitivas que presenta, constando en los hechos probados -cuarto- la existencia de actuación inspectora y su conclusión, con propuesta de sanción por la comisión de falta muy grave, sanción que ha sido impuesta, si bien no consta que sea firme.
En el caso concreto que analizamos hoy, consta que el Instituto Nacional de la Seguridad Social impuso a la UTE, a instancias de la Inspección de Trabajo, recargo por falta de medidas de seguridad, en un porcentaje del 50%.
Igualmente debe valorarse si la empresa adoptó algún tipo de medida preventiva o de seguridad a fin de eliminar, o, al menos, disminuir los riesgos que para el trabajador pudieran resultar de la realización de su trabajo, constando en el hecho probado séptimo que la UTE tenía un plan de evaluación de riesgos en el que se preveía el riesgo de atropello y se fijaban como medidas preventivas: señalar que se están realizando trabajos en la vía con distancia suficiente, emplear chalecos reflectantes y avisar a la Guardia Civil si fuese preciso cortar la vía, habiéndose adoptado las dos primeras medidas, en el carril en el que estaban trabajando, sentido Porriño -hecho probado sexto-, además de establecer patrullas formadas por dos empleados y una encargado un supervisor de las obras, que van inspeccionando las patrullas y que el día del siniestro y antes de acaecer el mismo habían pasado por el lugar -hechos probados quinto y sexto-. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de julio de 2013).