En el supuesto que analizamos hoy, el Registrador de la Propiedad plantea la siguiente objección: constando una de las fincas inscritas sobre las que se proyectan los efectos del acuerdo anulatorio en cuanto a una mitad indivisa a nombre de don (…) casado en régimen de gananciales con doña (…), es preceptivo que esta sea debidamente notificada de la existencia del procedimiento.
La inscripción de actuaciones referidas a bienes gananciales que surten efectos frente al titular registral precisa que el procedimiento asegure que su posición jurídica es respetada así como la de aquellas personas en cuya esfera jurídica se van a desplegar. Rigiendo en materia de gananciales el principio de codisposición, ni la sola conducta de uno de los cónyuges, ni la decisión judicial o administrativa que la supla, basta para entender que es plenamente válida la actuación cuya inscripción se pretende; lo contrario implicaría su indefensión y el desconocimiento flagrante del principio constitucional del derecho a la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos de aquellos a quienes el Registro reconoce derechos sobre el bien afectado (artículo 24 de la Constitución Española).
Es cierto, que consta en el expediente que la notificación dirigida a don (…) fue recibida por su esposa, pero en el estrecho ámbito de este expediente no puede darse a ese hecho la relevancia jurídica que se pretende pues, a falta de un trámite de prueba y valoración, no es equiparable la previsión legal de notificación individualizada a la mera circunstancia de hacerse cargo de una notificación dirigida a persona distinta (vid. artículos 8.5.c y 51.1 de la Ley de suelo en relación al artículo 111 del Reglamento de Gestión Urbanística y al artículo 7.11 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio).