Vamos a analizar un caso real en el que se consideró procedente acordarla orden de alejamiento respecto a la persona que estaba siendo objeto de violencia de género.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de marzo de 2012, acuerda que la distancia de exclusión o alejamiento será de 500 metros en todos los casos, excepto en el recinto universitario, en que será de 100 metros.
Las diligencias practicadas ponen de relieve la existencia de una relación muy complicada entre denunciante y denunciado desde que terminó la relación sentimental que les unía, hace un año. Alrededor de tres episodios puntuales, se describe una situación de acoso y maltrato por parte del denunciado, por medio de mensajes y llamadas telefónicas.
Analizando estos tres episodios, el primero de ellos es reconocido incluso por el propio imputado, que admite que se produjo un incidente en la biblioteca. Se admite que hubo cuanto menos una fuerte discusión que motivó que viniera un bedel y les pidió que se fueran a la calle.
El segundo episodio se produjo meses después, como bien insiste el apelante. Este hecho está también, siempre a los efectos limitados de esta resolución, ratificado por el testigo presencial, José, con el que fue la disputa. Cierto que la agresión a Dolores se produjo accidentalmente, al interponerse. Cierto, como recuerda el apelante, que la propia víctima alude al hecho como algo fortuito, pero lo que ahora interesa es que, meses después de terminada la relación, el imputado seguía sin asumirlo y ello desembocó en un nuevo episodio agresivo con el novio de la denunciante. También interesa destacar ahora que la credibilidad, consistencia y verosimilitud del relato de la denunciante se mantiene intacta, en cuanto esta pieza de los hechos también cuenta con elementos de corroboración.
A lo anterior se añade, antes de llegar al acto final que provocó la denuncia, que la denunciante indica que a lo largo de todo este tiempo se han producido llamadas, mensajes y otras incidencias de corte atemorizante. Y lo cierto es que consta la existencia de tales llamadas y consta la existencia de dichos mensajes de texto. El imputado admite que le envía mensajes y admite incluso que la ha insultado por mensaje.
Más allá del concreto insulto, lo relevante una vez más es que casi un año después de haber terminado la relación el denunciando continúa interfiriendo y molestando a la víctima, en este caso con un acoso «de baja intensidad», causado mediante llamadas, mensajes y referencias en redes sociales (así debe entenderse cuando manifiesta que en twitter no la menciona aunque sí expresa sus sentimientos). Nuevamente en este caso la declaración de la víctima está apoyada en elementos objetivos que la corroboran.
Por último, nuevamente algún tiempo después y mientras continúan produciéndose esta «interferencia» de bajo nivel con llamadas y mensajes, se produce el último hecho relevante, que precipita la denuncia: las amenazas que profirió en el recinto académico, a la puerta de la biblioteca, esgrimiendo una navaja. En este caso no hay testigos ni otros elementos de corroboración. Ello determinará que en su día, practicadas nuevas diligencias de investigación y, más adelante, en el plenario, practicadas las pruebas que resulten pertinentes, pueda alcanzarse la convicción judicial oportuna.
Existen razones fundadas para conferir también ahora una provisional credibilidad al testimonio de la víctima, ya que además, se aprecia en su contenido persistencia y verosimilitud.
Pero es que, junto a la existencia de estos indicios fundados de la comisión de un delito de los referenciados en el artículo 173.2 del Código Penal, la propia exposición que se ha realizado de los hechos pone de manifiesto que también concurre en la causa una situación objetiva de riesgo para la víctima.
Los hechos se han producido, como dice el apelante en su recurso, a lo largo de meses. Pero esto precisamente es lo que pone de manifiesto la peligrosidad de la situación. Hace un año terminó la relación, y desde hace un año se vienen repitiendo distintos episodios intimidantes y agresivos para con la víctima y para con su pareja: inicialmente sólo de palabra; luego ya con golpes e involucrando también a la pareja de la denunciante; últimamente (se insiste, únicamente se realiza esta afirmación a los efectos limitados de esta resolución), con la utilización de un arma. Y durante todo ese tiempo han continuado las llamadas y mensajes, alguno incluso insultante.
En esta situación, aunque es la primera denuncia que por fin se produce y aunque no constan en la causa antecedentes procesales, policiales o penales del denunciado, lo cierto es que todos estos datos evidencian una peligrosidad criminal lo suficientemente relevante para justificar la protección dispensada a la víctima.
Existen indicios fundados de la comisión de un ilícito penal contra la persona de la denunciante y un riesgo objetivo para la vida e integridad física de esta persona. Hay un interés digno de protección dada la gravedad de los hechos denunciados, y la medida adoptada para prevenirlos resulta necesaria y proporcionada.
Hola me gustaria saber el nº de sentencia del presente caso pues estuve buscando y no he conseguido encontrarla. Gracias
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