La cuestión que analizamos hoy es si la estipulación recogida en el documento privado de partición de una herencia, en la que se adjudicaba a un heredero una cantidad en metálico, subsiste y mantiene su vigencia después del otorgamiento de la escritura pública, en la que no se menciona esa clausula; o sí, por el contrario, la escritura pública plasma una modificación de la partición eliminando, al no referirse a ella, la obligación de pagar una cantidad en metálico a dicho heredero.
El conflicto ha sido resuelto por la Audiencia Provincial de la Coruña de fecha 6 de marzo de 2013 declarando la improcedencia del pago de dinero. Los razonamientos fueron los siguientes:
a) No es relevante para resolver la cuestión que el documento donde se hicieron las declaraciones sea privado o público. Lo importante es cual fue la voluntad final de las partes y, más concretamente, si al omitir en el documento público la mención a la adjudicación en metálico se dejó sin efecto la clausula que contenía esta previsión en el documento privado. Se trata de la interpretación de la voluntad de los herederos, que pueden distribuir la herencia del modo que tengan por conveniente (artículo 1058 del Código Civil), sin necesidad de sujetarse a una forma concreta por regir el principio espiritualista que es propio del carácter contractual que tiene este tipo de partición (STS de 4 de diciembre de 1965 y 21 de mayo de 1966).
b) El problema que se plantea es de interpretación contractual. Se trata de interpretar el sentido de dos contratos que tienen el mismo objeto, con clausulas parcialmente diferentes.
c) Hay dos razones fundamentales para concluir que el segundo contrato, el otorgado en escritura pública, dejó sin efecto y vigencia la estipulación del documento privado en la que se preveía una adjudicación en metálico a la demandante.
– La primera, de principio, afecta a todo tipo de normas o disposiciones, tanto de carácter general como particular. Las normas contenidas en las estipulaciones de un contrato posterior derogan las del anterior en todo aquello que sean incompatibles. En el documento público, posterior, se dice que las partes se declaran pagadas, sin que tengan nada que reclamarse entre sí como consecuencia de las herencias que parten. Esta cláusula es incompatible con la subsistencia de otra previa en la que se adjudica a una parte una cantidad en metálico, puesto que de subsistir la vigencia de esa clausula una heredera seguiría teniendo algo que reclamar.
– La segunda razón guarda relación con el conjunto de las previsiones del documento público. En él, además de las operaciones estrictas de partición de las herencias, se constituye una servidumbre de paso, luces y vistas a favor del heredero que reclama el dinero. Se constituye ese derecho sin que conste contrapartida. Esa inclusión sin contraprestación expresa de un nuevo derecho real, que beneficia al reclamante y grava la propiedad de los otros herederos, es claro indicio de que las partes quisieron modificar las condiciones del documento privado. Por lo que cobra sentido la supresión de la adjudicación en metálico.
– Hay otra razón adicional que avala la desaparición o supresión de la adjudicación en metálico al otorgar el documento público. El otorgamiento de un documento público, por su solemnidad, suele ir precedido de una reflexión y cuidado mayores incluso que el de un documento privado. En especial cuando el documento no es una mera elevación a publico de un previo documento privado y tiene una redacción completamente nueva. Por ello no es plausible la omisión involuntaria de una clausula importante de las recogidas en el documento privado. Lo normal es que esa omisión sea voluntaria.