En el Acuerdo de 26 de octubre del 2010, de la Sala II del Tribunal Supremo, estableció dos órdenes de consideraciones variando la doctrina anterior. Estableciendo interpretaciones sobre la nueva redacción del artículo 131 del Código Penal, tras la entrada en vigor de la LO 5/2010.
La primera, en cuanto al plazo para prescripción de delitos agravados o de degradación de delito a falta, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal, en la resolución judicial en que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el órgano sentenciador.
Este mismo criterio, se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta, en sentencia dictada por el órgano judicial.
En los supuestos de conexidad, en los delitos conexos o concurso de infracciones, se tomará en consideración, el delito más grave declarado por el órgano sentenciador, para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
En el panorama expuesto cabe subrayar que cuando la integración de diversas infracciones en un mismo proceso obedece a razones materiales (concurso de delitos), la atención debe fijarse en el plazo de la infracción más grave.
La misma solución, sin embargo, no debe entenderse procedente cuando la integración se fundamenta exclusivamente en razones procesales (esto es, cuando la finalidad de mantener la continencia de la causa o de evitar resoluciones procesales contradictorias), determinen que varias infracciones de distinta entidad, imputadas a diferentes personas, se acumulen en un mismo procedimiento.
Rompiendo con el contenido del artículo 300 de la Ley de Enjucimiento Criminal (LECRIM), y dando lugar a que se sustancien todas ellas en un mismo proceso, a través del mecanismo, de la acumulación de autos.
Es decir, que cuando en un mismo proceso existe una acumulación de conductas, unas calificadas como delito y otras como faltas, y esta integración es debida a razones materiales (concurso de delitos), la atención debería fijarse en el plazo de la infracción más grave.
Pero no cuando la acumulación de distintas conductas, atribuibles a varios imputados, unas constitutivas de delito y otras como faltas, sea derivada de razones procesales. En cuyo caso, si la conducta de uno de los imputados es calificada como falta, habría de estarse al plazo prescriptivo previsto para este tipo de conductas penales. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de fecha 5 de noviembre de 2013).