Conforme a los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y al artículo 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, es el empresario el responsable, en caso de incumplimiento de los deberes de prevención, en cuanto que es la persona que debe garantizar de forma plena, el cumplimiento estricto de las normas laborales en lo que atañe a la seguridad e higiene en el trabajo que habría de regir en la concreta actividad que se esté llevando a cabo por los trabajadores.
También lo es que, de ordinario, se incluyen en el círculo de obligados al promotor, el contratista y el subcontratista.
Ahora bien, esta inclusión parte de la premisa de que sean todos empresarios en el concreto ámbito en donde surge el deber de prevención, en este caso el de la construcción, de tal manera que, si el promotor no interviene en esa actividad, limitándose a contratar su ejecución, sin mayor intervención, no parece que tenga el concepto de empresario y por ello no surgirían para él las importantes obligaciones de prevención que sí debe exigirse a los demás sujetos que intervienen en el proceso constructivo.
Así el propio preámbulo del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, explica que la citada norma se ocupa de las obligaciones del promotor, del proyectista, del contratista y del subcontratista, especificando que estos dos últimos sujetos son los auténticos empresarios en las obras de construcción.
Esta idea se concreta en el artículo 2.2 del Real Decreto, cuando establece que el contratista y subcontratista, el primero definido como persona física o jurídica que asume contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato, y el segundo como la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el contratista, empresario principal, el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra, con sujeción proyecto que rige su ejecución, tendrán la consideración de empresario a los efectos previstos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Por lo que respecta, sin embargo, al promotor, a quien se define como aquella persona física o jurídica por cuenta de la cual se realiza una obra, el artículo 2.3 del Real Decreto analizado le equipara al contratista, y, por lo tanto le concede la consideración de empresario a los efectos ya dichos, solo cuando contrate directamente trabajadores autónomos para la realización de la obra o de determinados trabajos en la misma (si bien se establece una excepción cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda efectuar un cabeza de familia respecto de su vivienda).