En el caso que comentamos hoy, se trata de la aplicación de un régimen de autorizaciones administrativas para la tenencia y uso de armas, en razón del peligro de éstas y cuya concesión dependerá de la conducta del peticionario, de sus particulares circunstancias y condiciones psico-físicas, y atendiendo al irrenunciable interés público vinculado a la evitación de riesgos para los demás y para el propio portador del arma.
En el supuesto específico analizado hoy resulta que la revocación declarada por la Subdelegación del Gobierno se apoya en hechos que dan lugar a un suficiente nivel de convicción del que deriva la subsistencia de dudas fundadas respecto de la idoneidad del recurrente para ser portador de un arma, instrumento éste último cuya peligrosidad justifica la rigurosa aplicación de las previsiones normativamente establecidas y la aceptación de un alto nivel de exigencia respecto a las condiciones del solicitante hasta el punto de que resulten razonablemente eliminados los elementos de duda que pudieran concurrir.
Teniendo en cuenta el carácter restrictivo de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, se estima que existe base suficiente para la adopción de una decisión que privilegie el interés público frente al interés particular del recurrente, cuando en referencia a la fecha de la resolución impugnada la situación del demandante no se acomoda en el grado necesario a lo exigible para evitar la revocación de la autorización pretendida y sin perjuicio de que una vez superado el período máximo normativamente previsto, cuya falta de indicación expresa no enerva su aplicación, pueda plantearse una nueva valoración de la situación del demandante y derivar de ella la conclusión que proceda en el ámbito de la materia de que aquí se trata.
En caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 26 de septiembre de 2013, habiendo sido condenado el solicitante de la renovación de la licencia de armas por un delito de lesiones, supone un riesgo evidente para la ciudadanía y hay que adoptar precauciones para preservar la seguridad ciudadana.
Frente a la tesis del solicitante, de que el artículo 98 del Reglamento de Armas no exige la ausencia de antecedentes penales o de conducta, y de que carece de antecedentes penales por la suspensión de la condena concedida; lo cierto es que aun cuando se le haya concedido la suspensión por la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 80 del Código Penal, ello no implica que hayan desaparecido sus antecedentes penales.
No es preciso, para acordar la revocación de la licencia, que haya informes médicos, psicológicos o de la Guardia Civil que acrediten que ha perdido las facultades para usar armas de caza. En todo caso, hay que relacionar la conducta enjuiciada con la revocación de la licencia de armas, y no se puede perder de vista el dato de que se trata de un delito de lesiones.