La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público.
El concepto jurisprudencial y científico de la simulación contractual es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, por el cual ambas partes de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros -que puede ser lícito o ilícito-, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer».
En definitiva, la simulación total o absoluta, contraventora de la legalidad, implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1.276 del Código Civil, y, por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita.
Dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos -que se encubre por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad-, es obligado acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el art. 1.253 del Código Civil, y con su base, apreciar comportamientos simulados absolutos cuando con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa.
Si bien es cierto que el art. 1.277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios que se enuncian en el artículo 1.215, e incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos, o por medio de nuevas presunciones distintas de la legal que aquélla contiene, siempre que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del art. 1.261 del Código Civil.
La ilicitud de la causa cuando se trata de defraudar la legitima ya la viene sosteniendo el Tribunal Supremo desde las sentencias más antiguas (Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de fecha 13 de junio de 2013)
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