La ley debe establecer los elementos básicos de la prestación a exigir al ciudadano destacando que en lo tocante a ese núcleo esencial e indisponible, la disposición analiza varios extremos: la afectación del ingreso a la financiación de las inversiones en infraestructuras hidráulicas de suministro de agua potable, redes de saneamiento y, en su caso depuración, a cargo de los entes locales; la previsión de que dicho canon podrá constar de cuota fija y cuota variable en función del consumo, que se determinará en la cuantía necesaria para que la suma de ingresos obtenidos sea suficiente para cubrir las inversiones a realizar y, en su caso los costes financieros que generen; y finalmente el establecimiento límite según el cual, el importe total no podrá superar las tarifas vigentes de abastecimiento y saneamiento de agua.
Partiendo de estas reglas, ha de convenirse que la inclusión anticipada del canon en la tarifa (cuota tributaria del agua), conceptos claramente diferenciados en la ley, contradice la reserva de ley respecto de su cuantía y duración, pues con ello se altera la finalidad al que antes se hacía referencia respecto del tributo, convirtiéndolo de transitorio en indefinido y, además, soportando las actualizaciones de la tarifa lo que va contra del fundamento del canon.
En efecto, dada la fecha de finalización de las obras, año 2014, se alteraría el coste real o previsible del servicio, pues aunque aquellas hubieran terminado, la financiación del canon dentro de la tarifa se seguiría exigiendo, es decir, se continuaría percibiendo una cantidad que no se corresponde con coste alguno o valor de la prestación recibida, naturalmente a través de la correspondiente Ordenanza, en principio con vigencia indefinida.
Y todo ello, cuando la propia inclusión del canon, tal como se ha efectuado en la tarifa, no responde a los cálculos previstos que incluye los «costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa» lo que permitirá incluir únicamente la amortización realizada con cargo al canon (y amortizado, como sucede en general con el resto del inmovilizado, durante su vida útil) y sus intereses pero no en cambio la amortización de la financiación del principal de los préstamos solicitados que junto con los intereses justificaban la cuantía del canon, excediéndose así claramente de los términos del artículo 24.2 del Texto Refundido y vulnerando el principio de equivalencia de las tasas. Es decir, si bien la amortización contable de las obras financiadas con el canon, que finalizaban en el año 2014 era admisible, lo era exclusivamente respecto de las amortizaciones y sus intereses hasta la mencionada fecha.