Una empresa A, fue designada en dos pagarés nominativos como la persona a quien había que hacer el pago, inició el juicio cambiario regulado en los artículos 819 a 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con apoyo en dichos títulos y contra el administrador de la empresa B firmante de los mismos, para que se le impusiera el cumplimiento de sus promesas de pago.
El firmante de los pagarés, en el escrito a que se refiere el artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, opuso que había firmado los pagarés como administrador único de la empresa B y que esta era la única deudora de la empresa A, de modo que, aunque no lo hubiera expresado en la antefirma, no había librado los títulos en su nombre, sino en el de la sociedad a la que representaba, lo que la ejecutante sabía y aceptó, en este y en otros casos anteriores.
De modo que, haciendo uso de la facultad que reconoce el artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque , reclamó que, pese a lo que literalmente resultaba de los títulos, se le liberase de pagar lo que él no debía, aunque sí su representada.
Las sentencias de las dos instancias acogieron los argumentos en que se basaba la oposición del librador de los pagarés y declararon la improcedencia de continuar la ejecución contra sus bienes.
El Tribunal Supremo ratificó en su Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013 las 2 sentencias anteriores con los siguientes argumentos:
Mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado.
Cuando esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso que quién represente a otro – o, como sucede en el caso enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad – deje constancia de que no está obrando «nomine proprio» sino «alieno», pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la actuación – o, dicho con otras palabras, que entienda que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con quien está tratando personalmente -.
En un título que, como el pagaré, puede circular, es lógico que se exija que conste en el propio documento la expresión de la «contemplatio domini» – artículo 9 de la Ley 19/1985 y sentencia número 328/2009, de 19 de mayo -.
Sin embargo, la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado.
Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron – por escrito, de palabra, tácitamente o «acta concludentia» – en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos.
La realidad de ese pacto ha sido declarada en la sentencia recurrida, como se expuso, y a ello hay que estar para decidir el recurso de casación – del mismo modo que fue negada en la sentencia citada en el motivo, la número 350/2010, de 9 de junio , en la que se resolvió el conflicto a la vista de lo que, en el caso por ella contemplado, había declarado probado el Tribunal de la instancia.