El Tribunal Supremo ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo –mutuo acuerdo , o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 CC) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.
Y en relación con la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, ha señalado que «una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas.
Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a ) y d) Estatuto de los Trabajadores a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes.
Aun partiendo de la conocida y reiterada doctrina sobre el carácter liberatorio de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que tiene el llamado recibo de saldo y finiquito para las partes que lo firman al término del mismo, y admitido, incluso, el principio con la mayor amplitud, lo que no cabe duda es que el acuerdo que se plasma en el documento oportuno ha de estar sujeto a las reglas de la interpretación de los contratos que establecen los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , pues no se trata de una fórmula sacramental con efectos preestablecidos y objetivados».
En aquellos supuestos en que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C. Civil, se exteriorizan diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos sujetas a las reglas de interpretación de los contratos. del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 23 de julio de 2013).