Las indemnizaciones percibidas por un trabajador cuando se trata de un despido forzoso, están exentas en el IRPF. No así, las cantidades percibidas por un trabajador en el marco de un pacto o contrato de prejubilación, las cuales deben tributar por IRPF.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 17 de octubre de 2013, razona en los siguientes términos:
El ofrecimiento de la prejubilación anticipada que hizo la empresa no constituye un supuesto de extinción forzosa del contrato de trabajo impuesto por la empresa a los trabajadores, sino que merece la calificación de extinción voluntaria incentivada que en todo momento pudo el trabajador no aceptar.
El trabajador aceptó voluntariamente las condiciones del denominado pacto o contrato de prejubilación, causando baja en la empresa, y sin que denunciara en su momento dolo o coacción que anulara su consentimiento, y que si hubieran existido debieron ser denunciados ante el orden jurisdiccional social. Al no haberlo hecho, no cabe duda que estamos ante un cese que fue voluntario y situado dentro de las condiciones ofrecidas por la empresa y que el trabajador aceptó.
El empleado aceptó voluntariamente el cese prematuro y definitivo en la vida laboral antes del cumplimiento de la edad normal de jubilación, y lo hizo mediante las correspondientes contrapartidas económicas a cargo de la empresa; acuerdo que se rige por lo pactado, y que se configura como novación de la relación que vincula a las partes, produciéndose el efecto extintivo del contrato laboral, y la sustitución por el nuevo contrato suscrito entre aquéllas y regulador de las condiciones derivadas de aquella extinción, siendo decisivo que estamos en todo caso ante un acuerdo de voluntades y no ante una decisión unilateralmente impuesta que es la esencia de todo despido.
La conclusión es que aunque se trate de una verdadera extinción y no de una suspensión, y a cambio se pacta el pago de unas cantidades por parte de la entidad financiera que tienen la finalidad de compensar el cese de la relación laboral hasta llegar a la edad normal de jubilación, todo ello deriva de un acuerdo de las partes y no de una decisión unilateral empresarial, lo que hace que no puede equipararse a una de las situaciones de extinción del contrato de trabajo por decisión empresarial, y no le sea aplicable la exención del artículo 7 e) que deja fuera de su ámbito, antes y después de la reforma efectuada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, las indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato.
Debemos reiterar que el presente proceso no tiene por objeto analizar las condiciones en que se firmó el pacto de prejubilación que es de suponer que ofrecía ventajas para ambas partes contratantes, sino ante la aplicación del ordenamiento jurídico- tributario a las rentas obtenidas por el contribuyente y que, incluso, por dicho obligado tributario fueron declaradas en su integridad y calificadas como rendimientos del trabajo, siendo después cuando alega que se trata de rentas exentas en una interpretación que no tiene encuadre en el artículo 7 e) de la Ley 40/98.
El conjunto de previsiones que determinan la cuantía de este tipo de prestaciones constituye un incentivo para el cese voluntario de relaciones laborales de personal fijo de empresas que desean por lo general adecuar la estructura de sus plantillas. Por otro lado, su cálculo se efectúa partiendo del último salario percibido por el trabajador o empleado o lo que es lo mismo sobre la base de la retribución fija que el empleado perciba en el momento de la baja, y se satisface en forma de renta.
Cumple, por tanto, la compensación una función semejante al salario o mejor, como el trabajador cesa en la prestación de servicios activos, cumple una función equivalente a los haberes pasivos o sistemas alternativos, percepciones que como es sabido en la regulación del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) siempre han tenido el tratamiento de rendimientos del trabajo de carácter regular y tributan a medida que van devengándose dentro del período impositivo, sin que pueda sostenerse que se trata de rendimientos irregulares (aunque sea en la parte que el propio trabajador considera que no es una indemnización por exceder de la que procedería abonarle por despido improcedente) porque la causa última de su prestación resida en sistemas de previsión social que se han ido articulando a lo largo de un número de años en servicio activo del trabajador o personal en cuestión.