Decidir interponer un recurso contencioso-administrativo contra la Administración pública exige conocer bien las normas procesales para evitar que el recurso se inadmita o desestime por cuestiones formales. No son infrecuentes los casos de recursos rechazados por una cuestión formal, a pesar de tener la razón sobre el fondo del asunto. Es fácil demandar a la Administración, no tanto vencerla en juicio.
En el caso real que comentamos hoy, una persona presentó un recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada presentado ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el que se recurría una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional.
En el recurso se impugnaba los actos de asignación del valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles fijados como consecuencia de la aprobación de la Ponencia de Valores del término municipal.
Con posterioridad a la presentación del recurso contencioso-administrativo, el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó la resolución desestimando el recurso de alzada.
La Audiencia Nacional, en su Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012, acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo por las siguientes cuestiones formales:
a) El artículo 240 de la Ley General Tributaria dispone que «la duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado. El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.
b) Vista la fecha en que según el propio Tribunal Económico-Administrativo Central se notificó el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional, la fecha de interposición del recurso de alzada (el día 29 de diciembre del mismo año 2008) y la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo (23 de septiembre de 2009) no había transcurrido el plazo de un año. Por lo tanto, el recurso contencioso-administrativo se inadmite por prematuro, al haberse interpuesto contra una acto administrativo presunto que todavía no era firme al no haber transcurrido el plazo de un año para dictarlo.
c) Además, el Tribunal Económico-Administrativo Central resolvió el recurso de alzada después de haberse presentado el recurso contencioso-administrativo, y se ha comprobado que en ningún momento se amplió el recurso a la resolución expresa del Tribunal Económico-Administrativo Central, como impone el artículo 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Resulta en consecuencia que, como alegó el Abogado del Estado, el recurso contencioso-administrativo es inadmisible por haberse interpuesto contra acto administrativo que no era firme.