La Agencia Española de Protección de Datos impone a una compañía telefónica una multa de 50.000 euros por haber incluido unas deudas pagadas en un fichero de morosos.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 11 de marzo de 2013 declara la legalidad de la multa impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos.
Los hechos fueron los siguientes: los datos personales de la denunciante figuraron en un fichero de morosos, informados por una compañía telefónica, desde el 26/05/2010 y hasta el 09/06/2010, por un saldo impagado de 60,49 euros correspondiente a una factura de abril de 2010 y, desde el 27/06/2010 al 07/07/2010, por un saldo impagado de 59,06 euros, correspondiente a una factura de mayo de 2010,y ello a pesar de que ninguna de las deudas informadas eran ciertas, vencidas y exigibles.
Lo anterior, tal y como razona la resolución recurrida, no solo porque consta acreditado que el importe de la factura de abril de 2010 había sido ingresado por trasferencia, según el comprobante justificativo del pago emitido por el banco, de fecha 31/05/2010 y dentro del plazo concedido para su abono en el Aviso de Pago de 19/05/2010 (hecho probado cuarto), sino también de conformidad con las propias manifestaciones de la compañía telefónica al indicar que ambos importes fueron abonadas por transferencia bancaria de fechas 31/05/2010 y 28/06/2010 respectivamente. En los ficheros de dicha compañía, asimismo, consta que ambas facturas habían sido compensadas en fechas 01/06/2010 y 31/06/2010 (hecho probado séptimo).
Hay que recordar que sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.
En este sentido, y como el Tribunal Supremo ha reiterado en numerosísimas ocasiones, resulta que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. Y ello dado que el no aplicar esta exigencia supondría utilizar este medio de presión al recurrente sin el suficiente aseguramiento de las mínimas garantías para los titulares de los datos que son anotados en tales registros de solvencia patrimonial y crédito.
Se trata, en definitiva, de que los datos personales de la afectada incluidos en el fichero de morosos por la compañía telefónica no respondían a la situación actual de la misma, pues aquella incluyó sus datos de carácter personal en tal fichero con anterioridad a que venciera el plazo concedido para el pago de las facturas, según la carta de aviso remitida a tal afectada por la propia operadora de telefonia.
El Tribunal Supremo considera que los hechos relatados son contrarios al principio de calidad de dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos.
Infracción del principio de calidad del dato que, por otra parte, es conforme con el principio de culpabilidad, por cuanto una actuación diligente de la compañia telefónica habría exigido el tomar en consideración el abono de las facturas llevado a cabo por la denunciante, con anterioridad incluir sus datos personales en tal fichero de moroso.
Comprobación no exhaustiva que supone una actuación incompatible con el mínimo de prudencia que se debe exigir a estas empresas antes de anotar en los registros de morosidad incidencias que, finalmente, resulta que no responden a la realidad de lo adeudado.