El concepto jurídico indeterminado «buena conducta cívica» a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil no se puede identificar con la carencia de antecedentes penales.
La «buena conducta cívica» constituye un requisito adicional a la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras impuesto por el ordenamiento jurídico, ya que dado el carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia, que envuelve aspectos que trascienden los de orden penal, ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España, y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
En el caso resuelto por la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 19 de julio de 2012, se ha declarado que «la necesidad de haberse dictado orden de averiguación de domicilio el paradero en unas diligencias penales en la que el recurrente aparecía involucrado como denunciante y denunciado, por tratarse de una riña con lesiones recíprocas que a ambos afectaba, ocurrida el 24 mayo 2008, es decir, poco tiempo después de su solicitud de nacionalidad española, revela un comportamiento cívico notablemente inferior al estándar de la sociedad española en que pretende la máxima integración a través de la obtención de la nacionalidad. Su actitud evasiva ante las llamadas del juez de instrucción es contraria al comportamiento de un ciudadano medio respetuoso con las autoridades del país a cuya nacionalidad aspira e integra un comportamiento que no puede ser valorado sino como negativo desde esta perspectiva.
El hecho de que el solicitante de la nacionalidad trabaje en España, esté casado y tenga una hija a la que mantiene, no constituye mérito especial con relevancia suficiente como para servir de contrapeso positivo a los datos negativos que pone de manifiesto la existencia de la indicada conducta.