Vamos a comentar la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 3 de Zaragoza nº 144, de 13 de julio de 2015 (Rec. 123/2015), y las que en ella se citan del mismo Juzgado, en las que se razona que no produce el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía) no no ha existido dicho incremento de valor:
“(…) No se puede compartir la argumentación del Ayuntamiento sobre la circunstancia de que la LRHL, art. 107, ROL 2/2004 de 5 de marzo, realmente prescinde de la realidad y establece una plusvalía ficticia, por referencia a criterios objetivos, independientes del valor real de los terrenos y de la existencia o no de un efectivo incremento patrimonial, añadiendo además que en todo caso el valor catastral es muy inferior al de la venta gravada.
Dada la tradicional trayectoria del mercado inmobiliario en España, en el que en términos generales nunca había bajado el precio nominal de la vivienda, y en el que lo más que había ocurrido era un estancamiento, se estableció un sistema de gravamen objetivo, por referencia a datos no correspondidos necesariamente con la realidad, todo ello a fin de facilitar la gestión del impuesto y de eludir el frecuente abuso al no declararse siempre el valor de las ventas, evitando también las complicaciones de una excesiva fluctuación del mercado.
Actualmente, sin embargo, nos encontramos con una situación insólita, y es que los precios reales de los inmuebles llevan varios años bajando, por lo que no se puede partir de la presunción de que siempre se produce un incremento.
Si no hay incremento de valor, el gravar con independencia de ello supondría “inventar” un impuesto, pervirtiendo la regulación. El instrumento para la determinación del incremento del valor que se halla en el 107 LRHL, que es eso, un elemento adjetivo o instrumental, nunca puede sobreponerse al elemento esencial o nominativo, que es el hecho imponible, de modo que llegue a presumir el mismo. El 107 LHL establece un criterio legal de determinación de la cuantía del incremento del valor, pero parte de que el mismo se ha producido, pues de lo contrario, si no hay hecho imponible, no se puede gravar (…)
Se alega finalmente por el Ayuntamiento que no se tiene en cuenta por la parte que en realidad no se ha liquidado conforme al valor real, sino conforme a una valoración catastral que en realidad es muy inferior, pues el de la finca F es de 342.105 euros y el de la D 775.601,78 euros.
Ello es cierto, pero no es sino un reflejo más de la dualidad que se produce entre realidad del marcado y realidad catastral, debida, entre otras cosas, a que en el mercado se valoran las expectativas, de modo tal que un terreno urbanizable en época de expansión inmobiliaria se paga obviamente en función del negocio futuro esperado lo que lógicamente puede elevar, incluso en exceso, su valor. Pero no es esa la cuestión, pues el elemento nuclear es determinar si ha habido incremento de valor o no. Por ello, es irrelevante que el valor catastral fuese muy inferior y que el incremento del valor se calculase con base en el mismo, pues lo cierto es que no se ha producido ningún incremento, ni poco ni mucho, sino un gran decremento.
Por todo lo anterior, procede estimar el recurso y anular las resoluciones recurridas, dejando sin efecto las liquidaciones (…)»