Mantiene la Administración Tributaria que tiene la consideración de tercero en cuanto a las relaciones entre principal y el mandatario en relación con la revocación de un mandato otorgado previamente y que se tuvo en cuenta por la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid, por lo que seguidas las actuaciones ante la Inspección, y habiendo intentado ésta la notificación de la liquidación conforme exige la normativa aplicable, la revocación de mandato presentada en el Registro de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, en ubicación distinta a la primera, dos horas antes de la segunda notificación, no puede enervar la subsistencia del poder cuya revocación no tiene otra finalidad que la evasión fiscal.
El art. 1734 del Código Civil dispone que «cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber».
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, considera defectuosa y mantiene la nulidad de la notificación practicada al representante cuando el representado ya ha comunicado a la Administración Tributaria la revocación del poder de representación otorgado. Los argumentos han sido los siguientes:
a) Debemos rechazar, ante todo, que la revocación del poder se hiciese con la finalidad a que se refiere la Administración recurrente, ya que se produjo el 3 de Septiembre de 2003, siendo comunicada el 28 de Octubre de 2003 a la Administración Tributaria por el representante, ante el primer intento de notificación y entrega del acuerdo de liquidación por Agentes Tributarios en su domicilio el día anterior, para que se adoptaran las medidas oportunas con el fin de proceder a la práctica de la notificación al obligado tributario o a su nuevo representante.
b) Esto sentado, una vez comunicada la revocación de la representación concedida a la Administración competente a través del Registro General, hay que reconocer que el requisito controvertido se cumplió, produciendo efectos la revocación de la representación, por lo que las actuaciones posteriores tendentes a la práctica de la notificación en el domicilio del representante del obligado cuando éste había revocado el poder de representación no podían considerarse válidas, aunque los concretos funcionarios que intervinieron no hubieran podido conocer la revocación dada la hora de la presentación y el momento en que se produjo el segundo intento de notificación, y la ubicación del Servicio de Inspección en sede distinta de la del Registro General de la Comunidad de Madrid.
c) En cualquier caso, y aunque se admitiese como infringido el art. 1734 del Código Civil , no podría considerarse como válido y eficaz el segundo intento de notificación realizado el día 28 de Octubre de 2003, ya que la nueva negativa de la empleada que trabajaba en el despacho del representante a hacerse cargo de la notificación, como ya ocurriese el día anterior, no podía ser considerada como notificación rechazada, sino como notificación intentada e infructuosa que facultaba a la Administración para acudir a la notificación por comparecencia.
d) En definitiva, como antes hemos reseñado, las consecuencias previstas en el art. 105.5 de la antigua ley General Tributaria , derivadas del rechazo de la notificación, solamente eran aplicables cuando el rechazo procedía del propio interesado o su representante, no de un tercero a quien no se le imponía un deber de hacerse cargo de las notificaciones .