El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia, en su Sentencia de fecha 3 de mayo de 2013, ha condenado a una entidad financiera a devolver al cliente todas las cantidades invertidas en la compra de participaciones preferentes, por tratarse de un producto de alto riesgo para el cual no fue debidamente informado. Los razonamientos de la Sentencia fueron los siguientes:
a) En primer lugar, parece difícil sostener -como hace la entidad financiera- que la compra de las participaciones preferentes fuera decidida por el actor en su propio interés como inversor.
Resulta evidente que el Sr. Cesar pretendía obtener un préstamo personal y que su propósito no era otro que el de conseguir un interés nominal lo más bajo posible. Al respecto, aunque no existe documentación que acredite el interés por el que se habría concertado si no hubiera constituido una garantía real, el testigo D. Raúl, director de la sucursal en esas fechas, declara que el demandante habría concertado el préstamo con un interés del 10%, y que de este modo lo redujo al 5%.
En todo caso, la constitución de una garantía mediante la entrega de una cantidad equivalente al principal del préstamo no podía ser ajena al interés del Sr. Cesar de mantener una cierta disponibilidad de dicha suma, por cuanto el préstamo tenía un periodo de devolución de cuatro años, lo que se compadece mal con la suscripción de un producto de carácter perpétuo.
De hecho, en un primer momento el cliente realizó una imposición a plazo fijo por un periodo de un año, y no han quedado suficientemente explicadas las circunstancias en las que dicha imposición se canceló al día siguiente para suscribir en su lugar las participaciones preferentes.
b) En segundo lugar, la entidad financiera no ha realizado el menor esfuerzo probatorio en orden a acreditar que prestase al cliente una información clara y completa sobre las características y los riesgos del producto que suscribía.
En este sentido, resulta completamente insuficiente la hoja informativa que el cliente presenta como documento 15 de la demanda, además de que, siendo el resultado del test de conveniencia realizado el de «producto no conveniente» , tampoco se ha demostrado que se explicase al cliente lo que dicho resultado comportaba. La declaración testifical del Sr. Raúl es muy poco esclarecedora, pues el mismo afirma que no tuvo intervención alguna en la suscripción del préstamo ni las participaciones preferentes sino únicamente en el canje posterior.
Por lo que respecta a la operación de canje, los términos perentorios en que la misma fue ofrecida y el hecho notorio de la práctica imposibilidad de negociación de las participaciones preferentes -reconocido por el mencionado testigo, quien declara que desde noviembre de 2011 ya no podían cursar órdenes de compra y venta de este producto- son circunstancias que nuevamente apuntan a la ausencia de un interés real del demandante en la suscripción de las acciones del banco, de forma que su aceptación obedecía más bien al intento de desprenderse de unos valores cuya titularidad en ese momento solamente entendía como perjudicial.
Y al respecto, dicha intención queda plasmada de forma palpable en el documento 31 de la demanda, la carta presentada en la entidad bancaria en la que expresaba de modo terminante su reserva de las acciones legales que pudieran corresponderle «por la colocación de dichas participaciones» , como consecuencia de la defectuosa información proporcionada por la entidad.