El solicitante de la pensión de invalidez absoluta presenta un cuadro clínico caracterizado por la presencia de la «enfermedad de Still del adulto» con afectación cardíaca (miopericarditis) y una patología degenerativa displásica en ambas articulaciones coxofemorales (necrosis avascular de ambas caderas) que determinó la necesidad de intervenciones quirúrgicas en 2014 y 2015 para prótesis total de caderas. De igual manera, el actor padece una atrofia de cuádriceps bilateral y una movilidad reducida de caderas con dismetría a favor de la cadera derecha.
Estos menoscabos son crónicos, degenerativos y previsiblemente definitivos, limitando al trabajador para la realización de tareas que impliquen sedestación, bipedestación, deambulación prolongada y manipulación de cargas, coger pesos o realizar gestos o movimientos que fuercen las caderas.
A diferencia de lo que entendió el Juzgado, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra entiende que la situación física de solicitante, no es compatible con el desarrollo eficaz y profesional de una actividad laboral por liviana o sedente que esta sea, y a esta conclusión se llega sobre la base de los siguientes razonamientos: el grado de incapacidad permanente absoluta reclamado por el solicitante está configurado en Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que el grado de incapacidad absoluta -teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad-, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre, las faenas que corresponden a un oficio -siquiera sea el más simple-, de los que se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
Como hemos referido, el solicitante presenta una patología que no solo le impide realizar tareas de corte físico que exijan de la adopción de posturas forzadas, de la deambulación prolongada o frecuente, y del acarreo, traslado o movilización de pesos, sino que también le limitan para desarrollar con profesionalidad y eficacia tareas sedentarias. Así lo establece el hecho probado sexto cuando determina que el demandante está limitado para «tareas que impliquen sedestación». Esta conclusión no solo se recoge en el hecho mencionado, sino que se confirma en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, no pudiendo llegar a comprender qué tipo de tareas puede desarrollar que el solicitante que no se encuentren impedidas de manera real o efectiva.
El informe médico obrante en las actuaciones, en el que se basa el juzgador de instancia para establecer el cuadro clínico residual del trabajador confirma, entre otras cosas, que su estado actual «no le permite la sedestación» y que no se prevé mejoría funcional alguna, no aconsejándose siquiera nuevas intervenciones quirúrgicas más allá de aquellas que ya le han sido practicadas. De igual modo, y como se recoge en el informe del EVI, el solicitante presenta en la actualidad dolor bilateral en los cambios de movimiento, se apoya en una muleta y presenta rigidez en ambas caderas, lo que hace, y añadimos ahora, que hasta los cambios posturales para levantarse o sentarse sean dolorosos e incapacitantes.
Es cierto que el Juzgado rechaza la petición sobre reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, sobre la base de considerar la posibilidad de realizar trabajos de corte sedentario, pero no lo es menos que esta afirmación, respecto de la cual no se ofrece justificación alguna, entra en contradicción con la declaración de hechos probados, amparada los informes médicos obrantes en las actuaciones, de los cuales se infiere la inhabilidad del trabajador incluso para la sedestación.
Cualquier trabajo, aun el más sencillo, precisa de determinadas exigencias como el acceso al puesto de trabajo, su permanencia en el mismo, la captación y asunción de órdenes de trabajo, una mínima productividad etc…, y estos cometidos no pueden alcanzarse por el solicitante debido a sus lesiones, toda vez que las mismas, como hemos expuesto, le impiden desarrollar cualquier tipo de iniciativa laboral. De esta manera, la reconocida limitación para la realización de tareas incluso sedentarias, impide apreciar en el actor una mínima capacidad laboral, debiendo dedicar el demandante sus esfuerzos al cuidado de su salud.