El reintegro del préstamo o ayuda en este caso se acuerda por la Administración «por no haber invertido la cantidad determinada en la citada resolución de concesión», no por impago de una de las cantidades a reembolsar anualmente.
Por ello no es de aplicación aquí el cómputo del plazo de prescripción según lo previsto en el artículo 39.2 c) de la Ley General de Subvenciones, sino que el término inicial del cómputo del plazo de prescripción, debe situarse en este caso concreto, de acuerdo con el artículo 39.2.a) Ley General de Subvenciones, «desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora», esto es el 31 de enero de 2001, según se señala en la propia resolución recurrida, si bien teniendo en cuenta al efecto que por la actuación interruptiva de la prescripción legal de cuatro años a causa de la actuación de la recurrente el 15 de octubre de 2002, dicho plazo de cuatro años, que habrá de computarse desde que existió posibilidad por parte de la Administración de exigir el reintegro, comenzó a contar desde el 15 de octubre de 2002 en que la recurrente había intentado ante la administración la devolución voluntaria de la cantidad no invertida y sin que conste que aquélla procediera a manifestarse en relación con los extremos solicitados por el beneficiario de la ayuda en dicho escrito hasta el 31 de marzo de 2008 (5 años, 5 meses y 15 días más tarde) cuando tuvieron lugar las actuaciones de control financiero y se inició el expediente de revocación parcial de ayuda, apreciándose durante ese tiempo una clara paralización administrativa frente a una actuación de la recurrente, el 15 de octubre de 2002, inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.
Además, el análisis de los hechos y de los documentos aportados pone de relieve que no hubo por parte del beneficiario de la ayuda una actuación injustificada que supusiera obstáculo o falta de colaboración con la Administración Pública para impedir o dificultar, negándole información a la Administración, sus actuaciones de control sobre el cumplimiento de las condiciones de la ayuda concedida; no es de apreciar, en consecuencia, incumplimiento por parte de la recurrente según lo previsto en el artículo 37.1 de la Ley General de Subvenciones ni, según lo establecido en el apartado 17 de las bases establecidas por la orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología, de 5 diciembre de 2000, es de apreciar alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda.
Tampoco la alegada recepción provisional de las obras el 28 de julio de 2006 es acto encaminado a determinar eventuales causas de reintegro de la subvención litigiosa por eventual incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de la Ley General de Subvenciones o en las normas reguladoras de la subvención (el 11 de octubre de 2001, el beneficiario de la ayuda había procedido a la justificación), ni se acredita la concurrencia de las condiciones u obligaciones a que se refiere el artículo 39.2 c) de la ley general de subvenciones, por lo cual, incluso si se considerase que el acta de comprobación de realización del proyecto el 5 de noviembre de 2008 y la certificación acreditativa de la realización del proyecto el 22 de diciembre de 2009 podían ser actos susceptibles de interrumpir la prescripción, lo cierto es que ésta se había en todo caso producido por haber transcurrido más de cuatro años desde el 15 de octubre de 2002 en que la recurrente había intentado la devolución voluntaria de la cantidad no invertida, hasta el 31 de marzo de 2008 (5 años, 5 meses y 15 días más tarde) cuando tuvieron lugar las actuaciones de control financiero y se inició el expediente de revocación parcial de ayuda por parte de la Administración (Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11 de febrero de 2014).