Se plantea si la inscripción de los terrenos en el Registro de la Propiedad es equiparable a la existencia de una sentencia judicial firme declarativa de la propiedad particular, que constituye el requisito exigido en el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley de Costas para conferir al titular el derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.
Con independencia del alcance probatorio de las certificaciones registrales, y de la salvaguarda judicial de los asientos del Registro de la Propiedad, es claro que la existencia de inscripción registral no constituye el supuesto contemplado en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas, que se refiere de manera clara e inequívoca a la existencia de sentencia judicial firme. Por tanto, aunque se admita el hecho de la inscripción registral, que ni la Administración recurrida ni la Sala de instancia han cuestionado, ello en nada altera la conclusión alcanzada la sentencia.
Por lo demás, cuando la disposición transitoria primera de la Ley de Costas se refiere a la declaración de propiedad contenida en «sentencia judicial firme» utiliza esta expresión en su significado técnico jurídico más preciso, el de las resoluciones judiciales contra las que no cabe recurso y pasan en autoridad de cosa juzgada (vid artículos 369 y 408 de la de 1881, vigente cuando se promulgó la Ley de Costas y 207 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, dando la Ley de Costas un tratamiento diferenciado al caso de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, lo que impide acudir a la vía de la interpretación analógica que pretende la recurrente.
Así, por ejemplo, la Ley de Costas niega todo valor obstativo frente al dominio público a las detentaciones privadas, aun amparadas por inscripciones en el Registro de la Propiedad (artículo 8 de la Ley de Costas ); e impide que las inscripciones registrales prevalezcan sobre la naturaleza demanial de los bienes deslindados en cuanto declaran la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado (artículo 13.1 de la Ley de Costas ).
En definitiva, el valor jurídico conferido a las inscripciones registrales declarativas en modo alguno es equiparable al supuesto a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley de Costas , esto es, el reconocimiento de la titularidad dominical por sentencia judicial firme.
Por lo tanto, ni de la Ley de Costas ni de la Ley Hipotecaria resulta la posibilidad, a los efectos que nos ocupan, de la asimilar las inscripciones registrales a las sentencias firmes (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2013).
¿Qué ocurre si el documento es una orden ministerial que respalda la propiedad privada y el permiso de construir una vivienda? ¿Puede equipararse a sentencia firme?
Gracias
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