Las normas que regulan las relaciones laborales pueden proceder de 4 fuentes distintas: a) las disposiciones legales y reglamentarias del Estado; b) los convenios colectivos; c) la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, y d) los usos y costumbres locales y profesionales. Este orden de exposición es jerárquico, de mayor a menor importancia.
Hay 2 tipos de convenios colectivos:
a) Convenio estatutario: es aquel que reúne la totalidad de los requisitos objetivos, subjetivos, procedimentales y formales que exige el Título III del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1995. Se le atribuye una extraordinaria eficacia «erga omnes» (afecta a todos los trabajadores), gozando de un contenido dual normativo y obligacional como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y los empresarios.
b) Convenio extraestatutario: es aquel celebrado al margen de la específica regulación del Estatuto de los Trabajadores. El mismo tiene plena validez y eficacia. La negociación extraestatutaria está constitucionalmente protegida, al menos cuando quien negocia es un sindicato. Los llamados convenios extraestatutarios han sido consecuencia inmediata del estadísticamente frecuente fracaso de las negociaciones colectivas estatutarias, de modo que fue la realidad social la que obligó a desterrar la aplicación del artículo 6.3 del Código Civil y reconocer explícitamente esta manifestación de la negociación colectiva. Estos convenios, se incluyen dentro de la esfera de la negociación colectiva amparada por el artículo 37.1 de la Constitución, pero su eficacia es limitada, teniendo naturaleza meramente contractual y asentada en la libertad de pacto y en el Código Civil. Por ello son vinculantes y obligatorios para aquellos que los han suscrito y a los que expresa o tácitamente a él se adhieren, debiendo ser aplicados en sus propios términos. Esta modalidad de Convenios no se puede incluir en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral, puesto que carecen de valor normativo y sólo lo tienen convencional.
c) Los acuerdos de empresa: se trata de un mecanismo negocial, de contenido material limitado o incluso monográfico, que si bien ha sido tipificado por el legislador, tiene un alto grado de informalidad y cuyo ámbito de actuación es la empresa o centro de trabajo. La finalidad de estos pactos no es sino flexibilizar la regulación laboral. Estos acuerdos de empresa suponen una especie de red de seguridad ante la ausencia de regulación por parte de los convenios colectivos, evitando que determinadas materias, sobre las que el legislador tiene un especial interés aunque sean negociadas colectivamente, se regulen por voluntad individual del empresario . Y no debe perderse de vista que estos acuerdos de empresa son una más de las posibles manifestaciones que emanan del derecho a la negociación colectiva, dando lugar a una figura con autonomía tipológica, de rasgos propios, con independencia de que alguno de esos caracteres puedan ser comunes a otros instrumentos propios de la típica negociación colectiva.
Buenas tardes, me gustaria saber como diferenciar entre un convenio estatutario y uno extrastatutario, en que parte del convenio lo pone? o como debo saberlo?
muchas gracias.