Al regular el Código Civil las servidumbres, dentro de la normativa de una de las servidumbres legales, en concreto la de paso, dispone, en el artículo 569, que: «Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue».
En este precepto se consagra la denominada «servidumbre de andamiaje».La constitución de esta servidumbre de andamiaje pivota sobre el concepto de la «indispensabilidad» . Siendo lo indispensable el paso y no la obra a ejecutar en el edificio (puede ser de mero ornato o embellecimiento). En principio el concepto indispensable guarda relación con la necesidad. La necesidad aparece como presupuesto fundamental, pues, para poder llevar a cabo esas obras, no hay otra posibilidad; no cabe dispensa o excusa alguna. Pero el término indispensable del artículo 569 del Código Civil no puede entenderse de modo absoluto, sino que debe ceder ante posibles medidas correctoras propuestas por el dueño del predio sirviente antieconómicas en relación con lo que se discute, extraordinariamente molestas o de ejecución compleja hasta el punto de exceder lo accesorio de lo principal.
A la servidumbre de andamiaje del artículo 569 del C.c . le es de aplicación los principios consagrados en los artículos 565 y 566 del C.c. De tal manera que el contenido de la servidumbre debe ser lo menos perjudicial posible para el predio sirviente siempre que baste para satisfacer el requisito de la indispensabilidad. Al final de la redacción del artículo 569 del Código Civil se lee: «… recibiendo (el dueño del predio que consiente el paso) la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue».
La cuestión que se plantea es la de si nos encontramos ante una indemnización que constituye un requisito previo a la ocupación temporal de la finca que consistiría en un canon de ocupación o precio de alquiler, o si, por el contrario sería una consecuencia o efecto de la ocupación, deviniendo tan solo exigible por la causación de perjuicios que excedan de las normales incomodidades y molestias propias de la ocupación temporal de la finca.
La contestación a esta cuestión proviene de la naturaleza del derecho reconocido en el artículo 569 del Código Civil . Y así, de sostenerse que se trata de una verdadera y genuina servidumbre legal de paso quedaría sometida al requisito previo de la «justa indemnización» por la constitución forzosa o legalmente necesaria de la servidumbre (tal y como se prevé en el art. 564 del C.c .) consistente en un canon de ocupación o precio de alquiler.
Por el contrario, de mantenerse que se trata de una limitación legal del dominio de los predios por razón de la buena vecindad no concurriría el requisito previo del pago de un canon de ocupación o precio de alquiler y ello porque, a diferencia de las servidumbres, las limitaciones legales por razón de vecindad se caracterizan por la «reciprocidad» de la que se deriva que las normales incomodidades por la ocupación temporal de la finca son de obligada tolerancia sin cobrar nada por ello, por exigencia de la propia convivencia vecinal, sin perjuicio de una eventual y posterior indemnización a que pueda dar lugar la ocupación temporal, si, por su intensidad, extensión superficial o duración, las incomodidades, molestias o perturbaciones que generará rebasaran las ordinarias o usualmente tolerables en una normal convivencia vecinal o si se hubieran causado daños imputables a las labores o instalaciones efectuadas en el curso de la ocupación.
Consideramos que la verdadera naturaleza del derecho reconocido en el artículo 569 del Código Civil no es el de una servidumbre legal de paso sino una limitación legal del dominio de los predios por razón de buena vecindad (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 16 de julio de 2013).
Buenas tardes, soy abogado y mi cliente necesita revestir una cara exterior de una vivienda que da en un tramo con un muro bajo del vecino de al lado. El vecino colocó una valla de alambre pegada a la pared de ladrillo y requiere su extracción para trabajar y luego volver a ser colocada.
Consta que la situación vecinal es realmente mala, prueba de ello es que la colocación de dicha valla pegada al ladrillo se hizo realmente para fastidiar a mi cliente, y resulta evidente su oposición a realizar este trabajo.
Mi cuestión es sobre la indenización, ¿debemos indemnizar al vecino sólo por los posibles desperfectos que le causemos o por un «canon de ocupación»? No me ha quedado claro el por qué centrarnos en los daños ocasionados.