El dueño de un local del edificio donde se pretendía instalar un ascensor, manifestaba que la mayoría necesaria es de 3/5 partes de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación.
Por el contrario, el vecino que solicitaba la instalación del ascensor, afirmaba que era suficiente con la mayoría simple (más votos afirmativos que negativos).
Pues bien, en esta tesitura, los Tribunales de Justicia han aclarado que la mayoría necesaria para acordar la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos es la mayoría simple. No es exigible la mayoría absoluta ni la mayoría de 3/5 partes.
Con base en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, es suficiente la simple mayoría para la supresión de las «barreras arquitectónicas», que dificulten el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía.
Se entiende que la instalación de un ascensor es una forma de suprimir las barreras arquitectónicas.
La misma mayoría simple para acordar la instalación de un ascensor sirve para incluir el resarcimiento del daño que la imposición de una servidumbre en un elemento privativo pueda acarrear a alguno de los propietarios.
Por ejemplo, en el caso de que la instalación del ascensor exija la ocupación temporal o privación definitiva de algún elemento perteneciente a otro propietario.
En este sentido se ha resuelto recientemente un caso por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha 17 de julio de 2012.