Las enfermedades derivadas del desempeño de un puesto de trabajo pueden ser consideradas como accidente laboral. Vamos a examinar los requisitos analizando un caso real.
Un trabajador sufrió en el año 2000 un accidente laboral que le ocasionó un esguince en una pierna. El 12 de noviembre de 2010, es decir más de diez años después, el trabajador principia periodo de incapacidad temporal derivado de contingencia común por dolor lumbar y dorsal por padecer discopatía L5-S1 con protusión discal. El día 29 de marzo de 2011 el trabajador acudió a la Mutua por dolor lumbar, cursando parte de baja por contingencia común.
El trabajador pretende calificar la dorsolumbalgia diagnosticada en marzo de 2012 como accidente de trabajo, pues acudió a la mutua desde el centro de trabajo. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 31 de octubre de 2012, rechaza tal consideración con los siguientes razonamientos:
a) Sobre la posibilidad de considerar dentro del concepto de accidente de trabajo las enfermedades que surjan en relación a la prestación del trabajo, ha declarado el Tribunal Supremo, que «el artículo 115.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social define esa figura como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena». Lo determinante entonces ya no es demostrar la existencia de la dolencia, sino acreditar que éste se ha producido como consecuencia del trabajo. O, dicho en otros términos, que existe la indispensable conexión o nexo causal directo e inequívoco entre el mal sobrevenido y la ejecución del trabajo. De modo que sólo cuando se declare la existencia de esa relación de causalidad entre la patología y el trabajo, podrá aquélla considerarse accidente de trabajo». Y que «la declaración de la existencia de ese imprescindible nexo causal no es una conclusión jurídica ni está sometida a reglas fijas y exactas. Se trata de una declaración de contenido eminentemente fáctico, a la que el órgano judicial llega una vez atendidas y valoradas todas y cada una de las especiales e individualizadas circunstancias de hecho que concurren en cada caso concreto».
b) Resulta que desde el año 2010 el trabajador ha venido cursando procesos de incapacidad temporal derivados de enfermedad común por dolor en la región lumbar, sin que tal circunstancia haya impedido al trabajador seguir desarrollando su actividad de oficial de primera. Es más, sólo tres meses antes de cursar la última baja, el trabajador ya había iniciado otro periodo de Incapacidad Temporal por idéntica patología álgica, sin que la única y sola circunstancia de haberse dirigido desde el centro de trabajo a los Servicios médicos puede desencadenar por sí sola la calificación de la contingencia como profesional y no común.
c) Es ineludible la acreditación de una relación de causalidad entre la dolencia y el desempeño del trabajo, circunstancia ésta que no concurre en el caso que nos ocupa, pues no existe parte de accidente alguno elaborado por la empresa o actuación administrativa alguna emprendida por la Inspección de Trabajo ante la falta de tal emisión.