Para que una prueba de alcoholemia en aire espirado resulte válida y eficaz es preciso que se den dos circunstancias, a saber, el volumen de aire soplado y el tiempo en el que se sopla, que han de ser suficientes, dándose la circunstancia de que fueron interrumpidos deliberadamente por la acusada.
En esta tesitura, los agentes de policía pueden encontrarse en dos situaciones: una, apreciar que el sujeto se somete a las pruebas de detección con normalidad, soplando con la necesaria fuerza y por el tiempo requerido, sin que el alcohotest refleje ningún resultado válido, en cuyo caso la disposición del acusado es plena y el hecho de la frustración de la medición ha de atribuirse a defectos intrínsecos del aparato o de la boquilla; u otra, apreciar que la disposición del sujeto es disimulada pues no efectúa el mínimo esfuerzo físico imprescindible para que la prueba llegue a buen fin, o interrumpe dicho esfuerzo antes de tiempo.
La prueba de medición alcoholométrica mediante aire expirado exige una capacidad de esfuerzo del individuo sometido, ya que ha de soplar por la boquilla del aparato durante un cierto lapso de tiempo con una intensidad suficiente, y la misma es fácilmente asumible por cualquier persona de tipo medio, por muy nerviosa que esté, que no se encuentre afecta de una enfermedad que le impida realizar esfuerzos de ese tipo, de suerte que no podemos hablar de una impotencia física o nerviosa, sino de una negativa infundada encubierta con una aparente sumisión.
La conducta aparente de someterse a las pruebas pero practicándolas de forma fraudulenta, con soplidos discontinuos o sin la intensidad requerida, o cesando el soplido anticipadamente, frustrando la medición que se pretende efectuar, merece el mismo reproche penal que la negativa taxativa e infundada, ya que con ambas conductas el sujeto activo consigue el resultado de que el alcoholímetro no llegue a evidenciar el índice de alcohol por litro de aire expirado.
Tal actitud renuente a las legitimas intimaciones de los agentes le convierten al apelante en responsable como, acertadamente, considera la Juez de lo Penal, del delito del artículo 380 del Código Penal, siendo así que no justificó causa alguna por la que se viera imposibilitado para hacer el esfuerzo imprescindible o durante el tiempo necesario que la prueba de impregnación exige y que del sometimiento a la practica de la prueba a que venia (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 29 de mayo de 2013).