Vamos a distinguir distintos supuestos:
1.- IT (incapacidad temporal) por EC (enfermedad común) persistiendo el contrato de trabajo.- Si la empresa que tenía asegurada la contingencia de IT por contingencias comunes en una determinada Entidad [INSS o Mutua], decide concertar la cobertura de dicha contingencia con otra, es esta última la que viene obligada a seguir abonando los subsidios correspondientes a los trabajadores que -vigente el contrato, repetimos- se encuentren en situación de IT al producirse el cambio de aseguradora, y ello -con independencia de otros argumentos- por aplicación de los principios de unidad e integridad del aseguramiento [ arts. 70.2 LGSSy 69.1 RD 1993/1995 ], de gestión eficaz [«atribuir el pago del subsidio a la primera aseguradora cuando ya la nueva aseguradora ha asumido la gestión produciría un evidente efecto desincentivador para esta última… pues es obvio que disminuiría su interés en realizar, respecto de los trabajadores excluidos las funciones de seguimiento y control de sus situaciones de incapacidad temporal «] y de literalidad normativa [los arts. 70.2 y 71.1 del Reglamento de las Mutuas establecen sin distinción alguna que, «una vez formalizada la cobertura», la Mutua asumirá tanto la gestión -art. 70.2- como el pago -art. 71.1- de la prestación económica de IT por contingencias comunes de los trabajadores al servicio de sus asociados].
2.-IT por EC con extinción -posterior al HC (hecho causante)- del contrato de trabajo.- Si el contrato de trabajo se extingue durante la situación de IT [y se trata de EC], corresponde la responsabilidad a la aseguradora que cubría el riesgo en la fecha del HC.
3.- Situación de IT -por EC- iniciada tras despido improcedente.- La responsabilidad en el abono del subsidio no es el empresario sino la EG (entidad gestora) quien debe responder por IT iniciada en el periodo en que el trabajador tiene derecho a percibir salarios de tramitación, pues «la decisión extintiva empresarial ejercitada mediante despido le autorizaba a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social, sin perjuicio de las consecuencias que pudieran derivarse con eficacia retroactiva en caso de que se declare nulo o improcedente el despido, respecto a los salarios de tramitación dejados de percibir y de las cotizaciones que por las mismas han de reingresarse en la Seguridad Social».
4.- IT -por EC- iniciada en vacaciones no disfrutadas.- Respecto de tal supuesto, la Sala del Tribunal Supremo únicamente ha unificado doctrina respecto de la prestación económica de la IT -cuando la baja se produce tras cesar en el trabajo, en el periodo de vacaciones no disfrutadas y por el que se cotiza a la Mutua-, resolviendo que ha de percibirse en la cuantía ordinaria hasta la fecha en que las vacaciones se extingan y a partir de entonces la cuantía de la prestación por desempleo, conforme al art. 222 LGSS. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 23 de julio de 2013).