La parte actora, ejercita acción para que se reconozca su derecho a la concreción horaria de su reducción de jornada por guarda legal de su hijo de lunes a sábado de 10:00 a 16:00 horas.
La empresa niega dicha concreción horaria por razones organizativas, dado que el turno de tarde es cuando existen más ventas y afluencia de clientes, así como porque la concreción horaria interesada por la trabajadora se halla fuera de su jornada ordinaria, no pudiendo suprimirse la prestación de servicios durante los domingos y festivos.
El Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en su Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013, declara que, como regla general, la facultad para determinar el horario adecuado corresponde al trabajador, ya que es el único capacitado para decidir cuál es el periodo más idóneo para cumplir las obligaciones derivadas de la patria potestad que le competen, aunque, como excepción se indica que, «cuando ese derecho entrase en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial se acudirá a las circunstancias concurrentes en cada caso incluida la de buena fe para atribuir esa facultad a uno o a otro».
Es cierto que las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2008 y 18 de junio de 2008, han negado el derecho a elección de turno entre el ámbito de las facultades concedidas a trabajadores y trabajadoras en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores. Ahora bien, en la situación que se analiza, no existe una petición de cambio de turno, sino reducción de jornada, con la consiguiente reducción proporcional del salario. Se trata de un efecto directamente vinculado con la imputación horaria en el ámbito del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que, como norma general, es a la trabajadora a quien se atribuye la facultad de concreción horaria del derecho a la reducción de jornada. Por otro lado, se trata del reconocimiento de un derecho que no es definitivo, pues una vez desaparecidas las condiciones de su concesión, se volverá a la realización de la jornada anterior.
En el presente caso, la petición de la trabajadora no es arbitraria, está amparada por la legislación ordinaria y normas comunitarias; el conjunto de dicha normativa protege el derecho a la conciliación de la vida familiar y los derechos de los menores. De hecho, la trabajadora, ante la negación por la empresa de la concreción horaria solicitada, se ha visto avocada a solicitar una nueva reducción de jornada de 5 horas, en horario de 14.00 a 19.00 horas, hasta la resolución del presente procedimiento, con el sacrificio económico que ello comporta.
Ha quedado acreditada la necesidad de la trabajadora de circunscribir su desempeño laboral en la franja horaria solicitada, que se extiende de lunes a viernes desde las 10.00 a 16.00 horas, al ser el que le permite atender a su hijo, que acude a la Guardería, en horario de 9,30 a 17,00 con ampliación hasta las 18,00 h.
No puede desdeñarse el importante sacrificio que supone la reducción salarial que de forma proporcional a la jornada reducida va a experimentar la trabajadora y que es la progenitora la que ostenta el derecho a decidir sobre aquello que considera más beneficioso para el menor.
No es exigible la acreditación de las circunstancias que han determinado que sea la madre la que acude a la reducción de jornada, siendo una cuestión que entra dentro del ámbito íntimo de organización de la familia y que además constituye un derecho en su condición de trabajadora que no se encuentra supeditado, ni condicionado a la constatación de otras circunstancias relativas al otro progenitor.
Por otro lado, no se acreditan por la empresa demandada problemas de carácter organizativo insalvables ni trascendentes, que pueda obstaculizar el derecho de la trabajadora en los términos solicitados, limitándose a aportar una relación de trabajadores adscritos a la sección cajas y reposición a fechas 12 de julio de 2013 y 31 de octubre de 2013 y la relación de ventas supuestamente registradas en turno de mañana y de tarde en la tienda sita en […] de Madrid en los meses de marzo a septiembre de 2013 que no podemos dar por probadas al aportar documentación ininteligible, que hace imposible dar por probado el porcentaje de ventas alegada.
Tampoco se ha aportado la relación de trabajadores que disfrutan de la reducción de jornada para conciliar la vida personal y laboral, todo lo cual impide tener probadas las causas organizativas alegadas por la empresa, ante la falta de justificación y acreditación de las mismas.
Al no apreciar razones empresariales que justifiquen razonablemente su negativa al horario solicitado por la trabajdora, la conclusión a la que debe llegarse es la estimación de la demanda al ser la más acorde con la dimensión constitucional del derecho a la reducción de jornada por motivos familiares.