Hoy vamos a analizar el supuesto en el que un trabajador se acoge al derecho de reducir su jornada laboral para el cuidado de su hijo y la consiguiente supresión del complemento de responsabilidad que le abonaba la empresa. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011 declara que la supresión de dicho complemento de responsabilidad es ilegal. Los razonamientos fueron los siguientes:
a) Si atendemos al tenor literal de la cláusula adicional donde las partes pactaron la retribución de la trabajadora vemos como literalmente se dice que «el complemento de responsabilidad se pacta atendiendo a la mayor dedicación y responsabilidad.» Dichos términos permiten afirmar sin duda que el plus pactado gratifica la disponibilidad y flexibilidad de horario (al margen del sistema de remuneración de horas extraordinarias) que exige el desempeño especifico de las funciones del puesto de trabajo contratado.
b) Y por lo tanto, en la medida que esa mayor presencia está íntimamente ligada a las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo y a los resultados alcanzados por la trabajadora no puede desligarse el «plus» de la responsabilidad inherente a las funciones del puesto y la cualificación que exige e implica el desempeño de tales funciones, no hay que olvidar que el citado complemento constituye casi un 40% del salario total pactado.
c) Y ello a pesar de las alegaciones de parte que entienden que tal complemento se pactó única y exclusivamente para remunerar una ampliación de horario citando la expresión literal «para prever con antelación ciertos imprevistos que le obligan a una presencia superior a la jornada normal» olvidando que esa mayor presencia no se le exige a la trabajadora por su condición de trabajadora con horario flexible y disponibilidad superior a la jornada legal, sino por su condición de alto mando con funciones de organización y supervisión. Siendo precisamente estas funciones y no otras las que requieren o justifican una presencia superior y no previsible de antemano en todos los casos, y que la reducción de jornada y la fijación de un horario, pueden además compaginarse con asistencias para imprevistos o en su caso con el estricto cumplimiento de los objetivos pactados.
d) La consecuencia de dicha interpretación es la imposibilidad de vincular de forma automática el ejercicio del derecho de reducción de jornada previsto en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores a la supresión del complemento salarial, en cuanto que la reducción de jornada con concreción horaria puede afectar a la disponibilidad horaria de la trabajadora (o no) pero no afecta, en principio, a las funciones que tiene atribuidas cuyo desempeño exige una cualificación y responsabilidad que a la vez retribuía el citado complemento a tenor del acuerdo suscrito inicialmente por las partes contratantes, en el que consta literalmente que «esta forma de retribución obedece a un sistema de contratación por resultados».