En el caso que comentamos hoy se trata de un reloj que fue adquirido por un consumidor en un establecimiento en enero y en noviembre del mismo año dejó de funcionar. No es hecho controvertido que se encontraba en el período de garantía establecido por el fabricante.
En el certificado de garantía se hace constar expresamente que el fabricante garantiza el reloj adquirido contra todo defecto de fabricación por una duración de 12 meses en las condiciones siguientes: toda pieza defectuosa a causa de un defecto de fabricación debidamente comprobado por nuestros servicios técnicos será reemplazada gratuitamente por el fabricante, no obstante, quedan expresamente excluidos de la garantía los defectos que resulten de accidentes, de utilización impropia o abusiva (golpes, aplastamiento, etc.) uso de las pilas no prescritas por el fabricante, alteración o manipulación no autorizadas, así como las consecuencias del desgaste y del envejecimiento normales del reloj.
La regulación legal vigente impone un plazo de garantía de la calidad ofertada que incorpora el derecho a la reparación gratuita del bien adquirido cuando los defectos o vicios detectados sean originarios y la indemnización de los daños y perjuicios por ellos ocasionados.
También prevé la sustitución del objeto adquirido por otro o la devolución del precio de adquisición pero solo en aquellos casos en los que la reparación efectuada se revele insatisfactoria o esté contraindicada dada la gravedad de los vicios advertidos y la imposibilidad de que la reparación permita al objeto adquirido alcanzar las condiciones óptimas de utilización.
Y acreditada por el comprador la existencia de defectos en el bien adquirido que le impiden el normal uso de éste, el vendedor y el fabricante, en este caso, deberán responder solidariamente ante el consumidor salvo que prueben que los daños fueron derivados de la culpa exclusiva del usuario.
La prueba de la que se dispone, fundamentalmente el reloj que consta incorporado a las actuaciones, el comprobante de depósito acompañado a la demanda y el informe emitido por el técnico del fabricante, no permite establecer de modo concluyente el necesario nexo de causalidad entre la caída de la corona y del tornillo, con la consiguiente entrada de agua en el mecanismo interno del reloj y un fuerte golpe debido a un uso defectuoso o indebido del reloj por su adquirente.
No puede determinarse inequívocamente que los golpes y arañazos recibidos por el reloj hayan sido los determinantes de la avería que nos ocupa, por lo que atendido lo anteriormente expuesto, las demandadas deberán cubrir la reparación de tales defectos, asumiendo el integro coste de su reparación que asciende según el presupuesto obrante en autos a 27,89 euros.
No cabe acoger la pretensión indemnizatoria formulada por la compradora, pues la sustitución del reloj por otro de idénticas características o la entrega del precio de adquisición solo cabría en el caso de que la reparación no fuera posible lo que no ocurre en este supuesto.
Tampoco se estima procedente la indemnización simbólica por los daños y perjuicios sufridos pues sólo se ha acreditado que la avería se ha producido vigente el período de garantía ofertado quedando el extremo que se comenta huérfano de toda probanza. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 3 de febrero de 2006).