En el caso que analizamos hoy, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, confirma la denegación del derecho de asilo por no cumplir los siguientes requisitos:
a) Pese a que el solicitante alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del derecho de asilo para él y su familia, lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditada, ni aun indiciariamente, la certeza de los hechos que se alegan, pues ningún indicio existe de que los solicitantes de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en Convención de Ginebra, ya que no ha ofrecido prueba directa ni indiciaria alguna acreditativa de una realidad, ni siquiera remota, de persecución.
b) En efecto, del relato ofrecido no se desprende la existencia de una persecución concreta e individualizada en la persona de los recurrentes, sin que, por otra parte, se ofrezcan en la demanda datos o elementos que particularicen una persecución en el ámbito de la situación que describe.
c) Son afirmaciones, por tanto, que quedan ayunas de toda prueba, ni plena ni indiciaria, así como de cualquier indicio que vaya más allá de las simples interesadas alegaciones de la recurrente, sin que la demanda haya satisfecho, ni lejanamente, la carga probatoria que le incumbe, tratando de ofrecer una explicación satisfactoria a la «inverosimilitud» del relato que declara la resolución impugnada, pues una cosa es que en materia de asilo se flexibilice la prueba, de suerte que no sea exigible una acabada y completa acreditación de los hechos narrados, y otra bien distinta que sea admisible todo lo que los interesados aleguen sobre supuestos motivos de persecución, cuando no vienen avalados de los menores indicios de acreditación, ni siquiera los más livianos.
d) Además, para que la solicitud de asilo se amparase en alguna causa legal o convencional, no bastaría la acreditación de la persecución que se dice padecida por parte del grupo terrorista FARC o de los grupos paramilitares, sino que requeriría, además, una prueba, aún cuando sólo fuera indiciaria, acerca de la falta de tutela dispensada a la recurrente por parte del Estado correspondiente a su nacionalidad, circunstancia que, en los términos de los arts. 13 y 14 de la Ley 12/09 , reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.
e) A tal efecto, ha de recordarse que el artículo 13 de la Ley, con respecto a la persecución por «agentes no estatales», subordina su existencia a que los agentes estatales -Gobierno de su nación- no puedan o no quieran proporcionar una protección efectiva contra la persecución o los daños graves que pudieran provocar los pretendidos perseguidores, dato éste respecto del cual la demanda guarda absoluto silencio.