Unos padres habían tenido un hijo con fribrosis quística pancreática. La mujer se quedó embarazada de nuevo, por lo que era obligada la realización de una prueba diagnóstica de tal patología en cualquier embarazo posterior. Con ocasión del nuevo embarazo, las pruebas realizadas fueron un cariotipo ordinario, sin hacerse las pruebas de estudio molecular para la detección de la fibrosis quística. Siendo conocedor el ginecólogo responsable del riesgo de transmisión de la fibrosis quística a este nuevo hijo (un 25%), solicitó la realización de las pruebas necesarias para la detección prenatal de la citada enfermedad.
Ahora bien, su solicitud no fue ni mucho menos la correcta, pues para empezar se consigna como médico solicitante de los mismos alguien que no lo era. La solicitud debía cumplimentarse en unos documentos proformados entregados por el laboratorio codemandado.
Esos documentos proformados contenían diferentes apartados de necesaria cumplimentación, máxime en el supuesto que nos ocupa, en que la solicitud de la prueba se salía de lo habitual.
El citado facultativo solicitó la realización de la siguiente prueba de entre un elenco de casillas: «cariotipo en líquido amniótico y Alfafetoproteína «. Dejó en blanco el apartado correspondiente a la orientación diagnóstica y los datos clínicos de interés. En el apartado reservado a análisis del líquido amniótico, en el motivo de la amniocentesis figuraba la expresión literal «ant de fibrosis quística». Dejó también en blanco el apartado antecedentes de interés estaba de nuevo en vacío.
Sin ningún género de dudas la solicitud realizada por el ginecólogo no cumplía las exigencias mínimas del documento cuya cumplimentación a fin de solicitar el tan mencionado análisis eran necesarias, evidentemente, pues de lo contrario no existirían los citados apartados y/o epígrafes.
Es el ginecólogo quien solicita el tipo concreto, o al menos el general de las pruebas a realizar, por lo que la mera indicación de unos antecedentes no es suficiente. Si se solicita un cariotipo, es esa la prueba pedida, y de la mera consignación literal de «ant de fibrosis quística» no cabe deducir, siquiera con seguridad mínima exigible para un caso de estas características, cuál era la prueba solicitada. Aún más; contenía la solicitud un apartado llamado «biología molecular: indicar pruebas» destinado a tal efecto y dejado en blanco por el ginecólogo solicitante, luego es obvia la incorrección de la afirmación de que el ginecólogo no debe conocer las pruebas a realizar, junto a su incuria.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia de fecha 5 de abril de 2013, declara la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y condena a la Junta de Castilla y León a abonar a los padres la cantidad de 250.000 euros.