La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando que para apreciar responsabilidad en los casos de daños personales con ocasión de bañarse en una piscina es preciso o bien que los vigilantes no se hallen en el lugar del accidente o que no exista personal adecuado de vigilancia o que el propietario de la piscina no haya cumplido las exigencias administrativas que determinan la autorización de la apertura o que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de una piscina o cualquier otro análogo que permita fundar el reproche culpabilístico.
Sin embargo, la presencia de alguno de esos factores tendrá que ponerse en relación con todas las demás circunstancias concurrentes (capacidad de discernimiento de la víctima, conocimiento de las condiciones de la piscina, actuación de la propia víctima).
El puesto de vigilante desde un punto obligado es el propio de las playas, donde las distancias son difícilmente controlables, pero por el contrario, es insólita y fuera de todo uso en las piscinas por razón de lo reducido de superficie de agua en la que una vigilancia posicional como en el caso presente, no consigue con la rapidez deseable prestar el auxilio necesario»; y finalmente, el juicio de imputación requiere decidir si cabe poner el daño a cargo, en este caso, de la comunidad de propietarios propietaria de la piscina.
Pues bien, en función de todo lo anteriormente razonado debe concluirse que el motivo ha de ser desestimado, porque pese a la momentánea falta de presencia de ninguno de los dos socorristas en el puesto elevado de vigilancia de la piscina, también se declara probado, por una parte, que el socorrista que en ese momento atendía a un lesionado en una dependencia aneja y próxima a la piscina acudió de forma inmediata a prestar ayuda a la víctima y, por otra, que ésta, un hombre de 40 años de edad según la propia demanda, había sido usuario habitual de la piscina a lo largo del año y conocedor de sus características, de sus diversas zonas y del concreto punto en que se iniciaba el desnivel; que la señalización de este desnivel era más que suficiente y, en fin, que la víctima no sabía nadar, a lo que se une que, según los hechos de la demanda, se encontraba en compañía de dos amigos, todo lo cual conduce a considerar que el hecho dañoso se produjo dentro del ámbito de competencia de la víctima, por una conducta ciertamente poco explicable pero cuyas consecuencias no cabe poner a cargo de la comunidad de propietarios demandada (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2007).