En el relato de los hechos probados de la resolución sancionadora se imputa al cazador, junto a otra persona, la acción de cazar desde un vehículo, portando al efecto un rifle y un foco móvil, ejerciendo esa acción en un terreno sometido a régimen cinegético especial.
El tipo infractor en el que la resolución subsume estos hechos es el previsto en el artículo 46.8 en relación con el 8 de la Ley 2/1989, de 6 de junio, de Caza del Principado de Asturias , y consiste en «cazar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial sin permiso, así cuando no se haya cobrado pieza alguna».
Los hechos imputados están recogidos en una denuncia formulada por la patrulla del SEPRONA, por lo que la mencionada denuncia goza de la presunción de veracidad que al efecto prevé el artículo 137.3 de la Ley 30/1992.
Sin embargo esos mismos hechos fueron objeto de un proceso penal seguido por un presunto delito de tenencia ilícita de armas, en el que el recurrente y su acompañante eran imputados y en el que solo fue condenado este último, siendo el recurrente absuelto.
Aunque el proceso penal se siguió por la comisión de un delito de naturaleza jurídica distinta a la infracción sancionada en la resolución impugnada por razón del bien jurídico protegido, no es menos cierto que los hechos enjuiciados eran los mismos, y de ellos se desprende claramente que la acción, disparar el único arma que se portaba, no la realizó el aquí recurrente cuya acción consistió en alumbrar con un foco mientras su compañero disparaba.
El artículo 137.2 de la Ley 30/92 , señala que los hechos probados en una resolución judicial firme vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que se sustancien. Debemos determinar, en consecuencia, esa interrelación en el caso que se decide, y en este sentido ha de señalarse que la acción cometida por el aquí recurrente, que como hemos dicho ha resultado probada en el relato de hechos probados de la sentencia ya varias veces referida del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, fue la de alumbrar con un foco desde el coche mientras su compañero disparaba.
El hecho imputado en la resolución administrativa impugnada es la de cazar en terreno sometido a régimen cinegético especial, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna, y como establece el art. 2 de la Ley 2/89, de 6 de junio, de Caza del Principado de Asturias, la acción de cazar no consiste solo en disparar un arma, sino también en cualquier otra acción en la que utilizando armas u otros objetos se busque atraer o perseguir animales a fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura por un tercero.
Esto es lo que ha acontecido en el caso que se decide, cuando la persona sancionada alumbraba con un foco para atraer y paralizar a la pieza con una acción necesaria e ineludiblemente conexa a la acción de disparar y cazar (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 27 de mayo de 2013).