El tema que nos ocupa se refiere a si la contribuyente tiene derecho o no a deducir como Impuesto sobre el Valor Añadido soportado el derivado de una serie de facturas expedidas por una serie de personas y entidades, que, mientras que la contribuyente sostiene que son reales y efectivas, más allá de sus defectos formales, pues responden a trabajos subcontratados por ella a esas personas físicas y jurídicas, sin embargo la Administración fiscal (inspección tributaria) sostiene que la mayor parte de las facturas expedidas por esas personas, además de no reunir los requisitos que formalmente establece la normativa legal, no resultan amparadas por datos que revelen su autenticidad.
En esta situación, ha de señalarse que se está ante un problema de deducción de cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de la declaración presentada por la contribuyente y que es a ella, en cuanto es quien pretende beneficiarse de dicha deducción, a quien corresponde, según el artículo 105 de la Ley General Tributaria y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, probar que esos documentos responden a hechos ciertos y reales.
Debiendo ponerse igualmente de relieve que el artículo 97 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido, establece unos requisitos formales para acceder a la posibilidad de deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
Sobre esta base ha de considerarse que se estima ajustado a Derecho lo actuado en vía tributaria y económico-administrativa, desde el momento en que los datos suministrados por la Inspección Tributaria no se ven contradichos por la contribuyente que es a quien, recuérdese, le corresponde la carga de la prueba.
Y no se trata solo de que los pactos entre el contratista y los subcontratistas sean verbales o no, con las dificultades de acreditar frente a terceros -y la Hacienda Pública lo es- que el hecho sucede, sino que la empresa para la que trabajaba y donde supuestamente laboraron los subcontratistas, manifestó que no había ninguna otra empresa subcontratista.
Además, no consta que dichas personas tuviesen efectiva intervención en el proceso constructivo, pues fueron aportadas razones objetivas que impedían la intervención material de dichos subcontratistas , como su falta de adquisición de materiales, ausencia de trabajadores bastantes para hacer el trabajo que facturaron, falta de acreditaciones de cobro efectivo de lo pagado, admisión, por alguno de los interesados, de intervención en la expedición de facturas falsas, etc.
Lo cierto es que no existe prueba de la misma fuera de la expedición de facturas, que, en sí mismas, no acreditan la realidad de los trabajos como verificados realmente por dicha personas, por lo que debe estimarse no real su intervención y ello impide aceptar las deducciones que se pretenden.
De ahí que deba entenderse que es correcta la actuación administrativa impugnada y que, igualmente, acertada la sanción impuesta, en cuanto responde a la consecuencia jurídica lógica de un hecho típico, tanto bajo la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, como bajo la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, como es no ingresar la totalidad de la deuda del Impuesto sobre el Valor Añadido y hay un ingreso en las arcas públicas inferior a la que corresponde, por lo que es correcta y se ajusta a Derecho la apreciación del hecho que sirve de base a la sanción, mientras que esa misma aportación, en cuanto, en el mejor de los casos, supone una falta de cuidado en la redacción de las liquidaciones, es el elemento subjetivo de la culpabilidad correctamente apreciado en el acuerdo sancionador (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 26 de abril de 2013).