En el curso de una inspección realizada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), no se admitió la deducibilidad de la cantidad de 8.000,00 euros en una factura emitida por otra empresa, imponiéndose una sanción de 13.345 euros por la comisión de una infracción muy grave, consistente en la deducción de IVA con una factura falsa.
La empresa afectada efectuó estas dos alegaciones:
– Que la Administración, apoyada en cinco indicios, no ha admitido la deducibilidad del IVA soportado por la recurrente en facturas emitidas por otro contribuyente; y ello pese a que, en los ingresos de ese otro contribuyente, la Administración sí que ha computado las facturas emitidas..
– Que se ha sancionado a la recurrente por la comisión de infracción calificada como muy grave debido al uso de medios fraudulentos, es decir, debido a la utilización de facturas falsas, pero que las facturas fueran o no falsas no le corresponde señalarlo a la Administración sino que debe denunciarlo a la Justicia y esperar la sentencia.
El Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en su Sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, desestima el recurso contencioso-administrativo y declara la conformidad a Derecho de la sanción impuesta por la AEAT, con los siguientes argumentos:
a) La evaluación llevada a cabo por la Inspección es correcta, ya que está sustentada en datos significativos como la falta de descripción adecuada en la factura de su contenido, la falta de identificación de las operaciones en las que el sujeto pasivo empleó los servicios facturados y la pretendida justificación del pago mediante el solo recibo de determinada cantidad en efectivo, a lo que se suma, primero, que el obligado tributario no aportó prueba cuando se desdijo de lo que primeramente había afirmado, es decir, que del pago en efectivo no existía justificante alguna; y, segundo, la falta de lógica financiera entre lo supuestamente pagado y la cuantía de las operaciones realizadas.
b) Para poder considerar procedente la deducción es necesario que se encuentre acreditada la realidad de las operaciones con algo tangible y real, esto es, con algo más que facturas, sus registros, sus asientos contables o las cuentas anuales, máxime cuando la Administración Tributaria cuestiona razonablemente su realidad, es decir, cuando se han podido ir recogiendo en el curso de las actuaciones inspectoras un repertorio de indicios que bien pueden desvirtuar la presunción de veracidad de que gozan las declaraciones tributarias.
c) Por tanto, el cumplimiento del requisito formal de la deducción, es decir, la existencia de facturas en las que consta la repercusión del IVA, no es bastante para poder considerar procedente la deducción, lo que es debido a que la factura no es una prueba plena sobre la realidad del hecho que documenta. En efecto, la factura es un documento privado sometido al mismo régimen probatorio que los demás documentos privados, no contando pues con privilegio alguno y sometiéndose así a la apreciación conjunta con los restantes medios de prueba.
d) Por otro lado, en lo que se refiere a la sanción impuesta, la recurrente se ha limitado a combatirla aduciendo que falta prueba de que la factura fuese falsa o que ha de ser en sede jurisdiccional donde se declare la falsedad de la factura antes de que la Administración pueda invocarla como medio fraudulento para calificar la infracción como muy grave.
Sin embargo, habiéndose podido considerar la factura del caso -50.000,00 euros más IVA- como falsa o falseada, precisamente a la vista de la prueba de presunciones, es decir, con el conjunto de indicios recogidos en las actuaciones inspectoras, del mismo modo pudo la Administración calificar la infracción como muy grave por la concurrencia de esa circunstancia y sancionar por ello, sin necesidad de esperar al resultado de una supuesta ineludible previa denuncia penal. Esa sanción, por supuesto, se encontraba, como la liquidación practicada sobre la base de la misma consideración, supeditada, primero, al resultado de la posible reclamación; y, por fin, sujeta una y otra a la presente revisión en sede jurisdiccional.
el medio de prueba es de vital importancia, la administración tributaria considera que la factura por si solo no justifica nada imprescindible medio de prueba como por ejemplo transferencia, pago cheques, etec, ojo a los moduleros .
Cecilia16 agosto, 2013 Buenas taders, una amiga quiere enviarme dinero a traves de Mercadopago, yo tengo cuenta de mercadolibre pero no de mercadopago, me gustaria saber como debo hacer para hacer ese giro. El cupon que me envia para imprimir lo puedo cobrar solo yo, o alguien mas?Y como deboo hacer una vez tenga el cupon impreso, voy a un rapipago y lo cambio por el dinero?Aguardo tu respuesta Ceci.Saludos cordiales