Vamos a analizar si las decisiones de los Tribunales, Jurados o Comisiones de selección de personal, concesión de premios, becas, subvenciones o adjudicación de contratos por la Administración y en las que se otorgan calificaciones o puntos, pueden ser anuladas o no.
En los casos de procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente declarando que la obligación de motivación de las decisiones adoptadas por el órgano técnico nace al menos en los supuestos en los que, o bien así lo prescriba la propia normativa o cuando sea el ciudadano el que solicite explicación de las razones de ese juicio técnico.
Como es bien sabido, la discrecionalidad técnica de la Administración significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, a nte la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.
Desde esas premisas anteriores, habrá de convenirse que una adecuada motivación lo que exigirá es que en el expediente figure una explicación, por parte del Tribunal de Calificación, de cuales fueron los pasos seguidos y las razones ponderadas para llegar a las cifras finales en que hayan sido cuantificadas las valoraciones atribuidas a los méritos de cada concursante; pues sólo así podrá comprobarse si el juicio de valoración que fue realizado, dentro de ese margen de apreciación que permitía la convocatoria, estuvo guiado por razones dirigidas a buscar las capacidades, conocimientos y experiencias que mejor se adaptaban al puesto convocado; y si, paralelamente, debe quedar descartada la existencia de arbitrariedad (artículo 9.3 Constitución Española).
En definitiva, a la hora de valorar la exigencia de motivación a la Administración en este tipo de procedimientos, como ha señalado el propio Tribunal Supremo, debemos distinguir entre los distintos tipos de méritos valorables.
Hay algunos méritos que no permiten margen de apreciación para el Tribunal calificador, por estar definidos o cuantificados de una manera taxativa; en cambio, otros sí permiten ese espacio de apreciación, por estar enunciados en la convocatoria a través de conceptos indeterminados, como los aquí cuestionados y respecto de los cuales una adecuada motivación exige que en el expediente figure una explicación por parte del Jurado proponente de los Premios, de cúales fueron los pasos seguidos y las razones ponderadas para llegar a la cifra final en que fueron cuantificados dichos méritos de cada uno de los participantes; pues sólo así podrá comprobarse si el juicio de valoración realizado por el Jurado, dentro de ese margen de apreciación que le permite la convocatoria, estuvo guiado por razones dirigidas únicamente a premiar esos méritos académicos y científicos y si, consiguientemente debe quedar descartada la existencia de la arbitrariedad proscrita por la Constitución Española (artículo 9.3 CE).
Algo que en el caso resuelto por la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 22 de julio de 2013 no puede quedar absolutamente descartado desde el momento en que se desconocen cúales fueron los criterios preestablecidos por el Jurado para la ponderación y valoración de los méritos en cuestión, así como también cúales fueron los méritos generales o específicos que fueron considerados y valorados a los participantes en la Convocatoria de los Premios así como la puntuación otorgada a cada uno de los méritos tomados en consideración con la consiguiente explicación de cúal fue el criterio preestablecido que fue aplicado para llegar a las puntuaciones finalmente otorgadas.
Es esa falta de motivación suficiente lo que determina la estimación de la pretensión del señor Carlos María , sostenida a lo largo de todo el procedimiento administrativo previo y después en sede judicial, de conocer los criterios conforme a los cuales se han atribuido los dos puntos referidos a tales méritos académicos y científicos, fundamentales en este caso para la concesión última de los premios frente al dato objetivo de la nota media del expediente.