El Abogado del Estado impugna los acuerdos del Pleno de un Ayuntamiento de modificación de las relaciones de puestos de trabajo y de modificación del complemento especifico, por entender que no se ajustan a la legalidad, interesando que se anulen los actos recurridos.
Se argumenta en defensa de la pretensión deducida que en los referidos acuerdos se produjo un incremento anual del complemento especifico de determinados funcionarios, lo que estima que resulta contrario a las previsiones del art. 2 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.
A dicha pretensión se opone el Ayuntamiento, así como el Sindicato Independiente de Policía Local. Argumenta el primero que los acuerdos impugnados se hallan amparados por el Acuerdo Regulador de las condiciones laborales de los empleados públicos municipales para el periodo 2008-2011, en el que se contempla su prorroga hasta la entrada en vigor de uno nuevo, en base al cual tomó los acuerdos impugnados, dada la arbitrariedad del mismo que fue aprobado sobre las bases financieras y presupuestarias del Plan Económico Financiero 2008-2011, respetando el incremento del complemento específico llevado a cabo, los limites del Acuerdo Regulador así como la Ley de Presupuestos Generales para 2011, sin que se hayan experimentado en ningún incremento las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial establecidas en la Ley 39/2010, de Presupuestos del Estado para 2011 y, en todo caso, dichas retribuciones se han llevado a cabo con carácter singular y excepcional, resultando imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo en atención a los procesos de reforma y modernización de la Administración.
En similares términos argumenta la representación de la Organización sindical personada en las actuaciones, añadiendo que las adecuaciones retributivas han resultado imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo que ha supuesto un pequeño añadido de la responsabilidad y dificultad técnica, así como de formación para adaptarse a los cambios tecnológicos, sin que ello haya supuesto una modificación de la masa salarial cumpliendo con lo establecido en el art. 2 del Real Decreto Ley 20/2011.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 30 de septiembre de 2013 considera que las argumentaciones que se hacen por la Administración demandada, así como por la Organización Sindical personada en apoyo de la resolución recurrida, decaen al amparo de las previsiones que se contienen en el art. 2 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, normativa de rango de Ley, que viene a mantener las cuantías retributivas que venía percibiendo el personal al servicio del sector público, al disponer lo siguiente:
«en el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos periodo de la comparación, tanto por lo que respecto a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2012, no experimentarán ningún incremento las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, en su caso, establecidos en la Ley 39/2010, de 21 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011».
La anterior normativa establece una obligación que no resulta negociable por las organizaciones sindicales, de tal forma que ni el convenio colectivo para el periodo 2008-2011, era aplicable para el ejercicio 2012, ni cabía su prórroga hasta la entrada en vigor de uno nuevo, al igual que sucede con la aplicación de la Ley de Presupuestos para 2011, dejada sin efecto, en cuanto resultaba contraria, a las previsiones del referido Real Decreto Ley.
Ni tiene amparo alguno la modificación de las retribuciones, en la mayor responsabilidad, formación y dificultades técnicas que exige la modernización y cambios tecnológicos en la Administración, pues ni consta tal exigencia en relación a los concretos puestos de trabajo que venían y vienen desempeñando. Se compute dicho incremento de retribuciones de forma individualizada o como masa salarial, pues no pueden experimentar ningún incremento las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, ambas, en términos de homogeneidad a los que venían establecidos al 31 de diciembre del año anterior.
Buenos días, me dirijo a ustedes y les planteo la siguiente cuestión:
Resulta que estoy teniendo un problema con el departamento de personal del ayuntamiento donde trabajo como Policía local, pues me dicen, que no pertenece permiso alguno para concurrir a un examen de recuperación en Septiembre en la UNED ( que al ser de recuperación no corresponde con exámenes finales como dicta el Art. 48.1.D) del EBEP)
Por eso quisiera saber alguna norma interpretativa sobre el significado de (examen final o parcial liberatorio) realizado en centros oficiales, para la obtención de un título académico o profesional. Gracias de antemano
Un saludo