Una persona habia solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo por su condición homosexual al sufrir persecuciones por su condición sexual en Nicaragua.
Una persecución desarrollada por las autoridades gubernamentales contra una persona por razón de su homosexualidad puede encontrar amparo en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley de Asilo 5/84, de 26 de octubre.
Sin embargo, en el concreto caso real que analizamos, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012, convalida la denegación del derecho de asilo con los siguientes argumentos:
a) Resulta determinante a estos efectos, un contexto social de grave desprotección y persecución por razón de su orientación homosexual,, por lo que se ha de examinar cada caso de forma invidualizada y determinar si, en definitiva, puede considerarse acreditada (al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia y a la vista de los elementos probatorios aportados por el solicitante de asilo) una persecución por tal razón que merezca el reconocimiento de la condición de refugiado.
b) Desde esta perspectiva casuística, y descendiendo a la contemplación del asunto aquí planteado, el ahora recurrente en casación no ha acreditado suficientemente la existencia de una auténtica persecución contra su persona, y tanto el informe de la Embajada de España en Managua como el de la Instrucción, por remisión a aquél, indican que no hay antecedentes de condenas a personas por la práctica de la sodomía, debido a que se trata de una disposición legal en desuso, existiendo un nuevo Código Penal que no penaliza las relaciones homosexuales.
c) Añade dicha documentación que no existe una discriminación generalizada y organizada contra miembros de la comunidad de gays y lesbianas, sin perjuicio de que puedan darse actos aislados de discriminación, toda vez que la sociedad va avanzando hacia una mayor tolerancia y apertura hacia dicho colectivo.
d) Por todo ello no puede sino concluirse en que los actos de discriminación a los que hubiera podido haberse visto sometido el recurrente, se limitarían a un entorno privado y carecerían de la gravedad necesaria para aparecer como constitutivos de una persecución protegible, a los efectos de la aplicación de la Convención de Ginebra de 1951.
e) Partiendo, pues, de la base de que el relato del recurrente se encuentra desprovisto del menor soporte documental, debería haber desarrollado al menos una actividad probatoria adecuada sobre la situación de su país de origen, que permitiera dar por cierto la situación generalizada de hostigamiento social que sufrían el colectivo mencionado.
f) Todo el alegato del recurrente gira en torno al acoso y hostigamiento que ha sufrido en su país por su condición sexual, pero estos hechos no han podido desmostrarse suficientemente.