El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 9 de enero de 2013, examina la posibilidad de practicar una prueba pericial para revisar las calificaciones otorgadas por el Tribunal Calificador en unas pruebas selectivas de una oposición.
En el caso analizado por el Tribunal Supremo se denuncia como irregularidad procesal generadora de indefensión el hecho de que el tribunal de instancia denegara la practica de la prueba pericial propuesta, cuyo objeto entre otros extremos era acreditar que el Tribunal de oposiciones había incurrido en arbitrariedad, pues había dado por válidas las respuestas de algunos aspirantes que habían respondido a otra pregunta del programa distinta de la que se les había formulado.
Partiendo de un principio de posibilidad de prueba en recursos contra resoluciones de Tribunales calificadores de procedimientos de concurrencia competitiva, dicho principio debe cohonestarse con el juego de la discrecionalidad técnica y con los límites del control jurisdiccional respecto de resoluciones basadas en el ejercicio de dicha discrecionalidad, lo que exige especial rigor en la admisión de las posibles pruebas.
En tal sentido no existirá en principio obstáculo para la admisión de la prueba, cuando esta pueda versar sobre extremos de carácter fáctico, adecuadamente delimitados. Por el contrario, no resulta admisible una prueba que implique en realidad un pretendido juicio global del ejercicio de su discrecionalidad técnica por los órganos de calificación, oponiendo a ello lo que, de aceptarse la prueba, no constituiría sino la sumisión global de la selección de los candidatos a lo que no dejaría de ser la discrecionalidad técnica del perito.
El establecimiento de los órganos de calificación responde a un criterio de garantía de la imparcialidad y solvencia técnica del órgano de calificación, de composición plural, y de garantía, a su vez para los concursantes de un tratamiento igual, que es, en si mismo el modo de realización de la igualdad de trato en el acceso a la función pública, garantizado por el artículo 23.2 CE y 103.3 CE .
Desde un punto de vista institucional no resulta adecuado a un modelo tal la posibilidad de un resultado que pueda implicar la sustitución global y generalizada de la discrecionalidad técnica del órgano de calificación por la de un perito, por muy alta que pueda ser su cualificación.
Por ello, sin perjuicio del derecho a la prueba, cuya procedencia en el caso corresponde decidir al órgano judicial, la inadmisión de una prueba que por su inconcreción fáctica, por su globalidad y por su generalización, supone en sí un puro intento de oponer a la discrecionalidad técnica del órgano de calificación la del perito, resulta razonable, y al no admitirla el órgano jurisdiccional por la razón referida no se produce la vulneración que aduce el motivo.