El caso que analizamos hoy se refiere a la posibilidad de prorrogar un contrato administrativo de limpieza una vez finalizada la duración pactada.
El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución de 7 de junio de 2010, del Director del Centro Penitenciario de Valladolid, actuando por delegación del Secretario de Estado de Interior, que desestima el que califica de recurso potestativo de reposición deducido contra el Acuerdo de 7 de mayo de 2010, por el que se informa de la suspensión del servicio de limpieza en el Centro Penitenciario de Valladolid.
La Entidad reclamante pretende la nulidad de la suspensión y que se mantenga vigente el contrato de limpieza, así como el abono de las cantidades mensuales correspondientes por cuotas de limpieza, más los intereses devengados.
La Audiencia Nacional, en su Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013, rechaza parcialmente el recurso con los siguientes razonamientos:
a) Conforme a las cláusulas administrativas particulares del contrato de servicios, el mismo era de duración determinada, como no podía ser de otro modo conforme a las reglas sobre contratos públicos, ya que tanto el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, vigente cuando se suscribe el contrato, como la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, vigente cuando se acuerda la suspensión, impiden la indeterminación del elemento temporal de este tipo de contratos (artículos 198 y 279 , respectivamente), de modo que, llegado el plazo máximo de vigencia no es admisible ninguna prórroga más, pues lo contrario, entre otras consecuencias, supondría obviar las características del contrato, así como los procedimientos y las formas de contratación, distorsionando principios básicos como el de igualdad y el de libre concurrencia.
b) Habida cuenta de que el contrato de servicios no podía superar los cuatro años, incluidas las prórrogas, resulta claro que llegado ese momento final el contrato quedó extinguido, debiendo haberse procedido, en su caso, a una nueva licitación conforme a la Ley, con la consecuencia de que las actuaciones posteriores, como la medida de suspensión, son nulas, por referirse a un contrato que se ha extinguido por su cumplimiento.
c) Sin embargo, las dos partes contractuales, prescindiendo del elemento temporal al que estaba sujeto el contrato de servicios, siguieron cumpliendo sus prestaciones con normalidad, pues no consta que ninguna de ellas aludiera al transcurso del tiempo de vigencia, generándose por la Administración la confianza en el contratista de que el servicio y su correspondiente precio iban a seguir efectuándose en los términos pactados, al menos durante la anualidad correspondiente a 2010, dado que al no oponer reparo a la prórroga -que, por otro lado, no era posible al haberse alcanzado el máximo de la duración- cabía suponer que se estaba ante una nueva prórroga tácita.
d) En estas circunstancias, es comprensible que la entidad reclamante contara con destinar a la ejecución del contrato los medios necesarios para ello, frustrándose esa previsión con la sorpresiva suspensión acordada unilateralmente y que causó unos perjuicios que, hasta cierto punto, han de ser resarcidos, pero sin que, en modo alguno, por las razones expuestas anteriormente, pueda acogerse la pretensión de que se mantenga vigente el contrato.
e) A este respecto, tampoco puede admitirse que los perjuicios comprendan los costes derivados del despido de la trabajadora que se ocupaba de las tareas de limpieza, ya que, por un lado, tenía reconocida una antigüedad en la empresa de 31 de octubre de 1999, esto es, muy anterior al contrato suscrito en 2005, y, por otro lado, de ese despido se ocupó la Jurisdicción Social, exponiéndose en la Sentencia de 4 de octubre de 2010, de la Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid , entre otros razonamientos, que «si no tenía otro puesto de trabajo para la demandante bien pudo acudir a la vía del despido objetivo» y no a uno calificado de «improcedente» .
f) Así las cosas, a la luz de las circunstancias concurrentes y de la actuación de ambas partes, que consintieron irregularmente la continuación del contrato, se estima que una indemnización adecuada ha de tomar en consideración, a falta de otros datos, el precio que debía abonarse mensualmente y los meses que faltaban para el transcurso de la anualidad corriente, fijándose en siete mil setecientos (7.700) euros.