La respuesta es afirmativa. La cuestión que vamos a estudiar es si anotado un embargo preventivamente en el Registro de la Propiedad y existiendo sobre la misma finca una anotación preventiva posterior de declaración de concurso, es posible anotar la prórroga de la primera ordenada por el Juzgado de Primera Instancia.
Una de las consecuencias de la aplicación en sede de concurso de los principios de unidad, flexibilidad y funcionalidad que proclama la Exposición de Motivos de su Ley reguladora es que con su promulgación se pone fin a la acumulación procesal que recogía la normativa anterior.
Reflejo igualmente de la vocación de universalidad del procedimiento de concurso es la competencia exclusiva y excluyente del juez de lo Mercantil que lo conozca (artículo 8 de la Ley Concursal); el llamamiento que a todos los acreedores implica la apertura del procedimiento (artículo 21); la integración de todos los acreedores en el proceso de concurso (artículo 49) y, sobre todo, la no iniciación de ejecuciones y apremios singulares, judiciales o extrajudiciales, con posterioridad a la apertura del concurso así como la paralización de los ya iniciados (artículo 55).
Como dice la Exposición de Motivos, la paralización de procedimientos singulares es la lógica consecuencia de su integración en la masa pasiva.
Fiel a este planteamiento, el artículo 24 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal, dispone que practicada la anotación preventiva de concurso en los bienes o derechos inscritos en Registros públicos a nombre del deudor, no podrá anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de la propia Ley Concursal.
Por su parte, el artículo 55 de la Ley Concursal dispone, en lo que ahora interesa y dejando de lado los supuestos especiales, lo siguiente: «1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor…. 2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. 3. Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos…»
De la regulación legal contenida en este precepto (en su redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre) resulta indubitadamente que la declaración de concurso limita sus efectos a la suspensión de los procedimientos de ejecución iniciados con anterioridad con subsistencia del procedimiento así como de las medidas cautelares de embargo en ellos adoptadas.
Desde el punto de vista registral esta afirmación supone que las anotaciones de embargo que tales procedimientos singulares hayan provocado en el folio correspondiente de una finca subsisten a resultas del procedimiento concursal.
La suspensión del procedimiento singular de ejecución que conlleva la declaración de concurso no supone el alzamiento de los embargos trabados por deducirse así de la interpretación conjunta del citado artículo 55 de la Ley Concursal y de los artículos 565 y 568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De este modo, si finaliza el procedimiento concursal por causas que no impliquen la liquidación del patrimonio del deudor, los procedimientos singulares podrán continuar sin menoscabo de la situación de los acreedores que no verán perjudicada su posición jurídica.
En tanto no se produzcan actos procesales que impliquen la cancelación de las medidas cautelares previas (ya acuerde el juez competente de lo Mercantil la cancelación de los embargos trabados con la finalidad de favorecer el procedimiento –artículo 55– ya la acuerde con ocasión de la venta del bien embargado –artículo 149.3 de la propia Ley–), la anotación de embargo subsiste.
La subsistencia de la vida registral de una anotación de embargo mediante la práctica de la prórroga ordenada por el Juzgado competente no afecta ni altera la situación de concurso en que se encuentra el titular registral ni su reflejo tabular. Si se produce el supuesto de que la situación concursal finalice sin que haya sido cancelado el embargo en los casos previstos legalmente, el acreedor conservará intacta su posición jurídica sin que el mero transcurso del tiempo le perjudique (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 5 de julio de 2013).