A la declarante le es reprochable la conducta incumplidora de la norma tributaria pues era fácil de prever y evitar la declaración inexacta que realizó de haber empleado el cuidado debido.
Lo decisivo, a la hora de establecer el carácter sancionable de la conducta objeto de infracción estriba en su evitabilidad. Puesto que toda acción negligente, título de imputación suficiente, equivale a un error del sujeto sobre los presupuestos o límites de su actuar, convendremos en que un error evitable es aquel que se hubiera evitado mediante un adecuado nivel de atención o información del sujeto que lo comete, en contraposición al error inevitable del que no puede escaparse aun empleando el cuidado exigible a un obligado tributario normalmente diligente.
En definitiva, actúa imprudentemente quien infringe el deber de cuidado que le compete personalmente y pudo prever y evitar el resultado dañoso.
En el supuesto enjuiciado, el obligado tributario pretende amparar su conducta en la cláusula general de la buena fe o en la existencia de un mero error. Sin embargo, estimamos que la parte demandante realizó una declaración tributaria que no puede calificarse de veraz al contener datos que son inexactos (errores) y que los mismos se referían a elementos esenciales del tributo que iban a tener trascendencia en los posteriores períodos impositivos, incumpliendo de manera evidente la norma al declarar unas cantidades muy superiores a las procedentes que permitían su compensación en los períodos impositivos futuros, y ello mediante la consignación de importes que correspondían a las bases imponibles negativas y no a las cuotas que era el elemento que podía compensar en los períodos posteriores.
La conducta del obligado tributario está debidamente acreditada y supone un incumplimiento de la normativa tributaria que es constitutivo de infracción administrativa, por lo que no existe vulneración del principio de culpabilidad. Debemos destacar la importancia que tiene en el sistema tributario moderno el cumplimiento por parte de los obligados tributarios de todas las obligaciones tributarias materiales y formales, cumplimento que cabe exigir de forma exacta y fiel en todos los supuestos, pero más aún en el caso de tratarse de declaraciones de cantidades negativas a compensar en los períodos impositivos sucesivos, es decir, sus efectos se prolongan más allá del concreto ejercicio en que se declaran.
La conclusión es que el obligado tributario no actúo con la diligencia necesaria y exigible en el cumplimiento de las obligaciones tributarias para la exoneración de la responsabilidad, pues la declaración presentada no era correcta, no se amparaba en una interpretación razonable de la norma y lo que la parte califica de error constituye una infracción manifiesta y grave de las normas tributarias de aplicación (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 8 de abril de 2014).